Ley de Proyectos de Prestacion de Servicios para el Estado y los Municipios de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 081 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 29 DE JUNIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PROYECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Número 28 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 22 de marzo de 2011.

DECRETO NÚMERO: 446

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Capítulo Único Artículos 1 a 7

De las Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, autorización, programación, aprobación, presupuestación, adjudicación, administración, control, contratación y ejecución de asociaciones público privadas que lleven a cabo las siguientes entidades en la modalidad de proyectos de prestación de servicios:
  1. El Estado.

  2. Los municipios.

  3. Los organismos descentralizados estatales o municipales.

  4. Las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

  5. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 2 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Análisis Costo-Beneficio: El estudio que tiene como objetivo fundamental acreditar la rentabilidad social y económica de un proyecto de prestación de servicios;

  2. Comité de Adjudicación de Contratos: El órgano colegiado que integren las Entidades para efectuar y validar los procedimientos de adjudicación de contratos en los términos de esta Ley y su reglamento;

  3. Contrato de Prestación de Servicios: El instrumento jurídico en virtud del cual un Inversionista Proveedor se obliga a prestar servicios a largo plazo a una Entidad para que ésta pueda prestar servicios a su cargo o dar un mejor cumplimiento a las funciones que tenga encomendadas y, a cambio de ello, la Entidad se obliga a pagar al Inversionista Proveedor una contraprestación periódica determinada en función de la cantidad y calidad de los servicios efectivamente prestados por el Inversionista Proveedor;

  4. Entidades o Entidad: Todas o cada una de las entidades señaladas en el artículo 1 de esta Ley, según corresponda;

  5. Instituto: El Instituto para el Desarrollo y Financiamiento del Estado de Quintana Roo;

  6. Inversionista Proveedor: Cualquier persona que suscriba un Contrato de Prestación de Servicios con una Entidad de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

  7. Licitante: Cualquier persona que participe en un proceso de licitación con la intención de resultar adjudicatario de un Contrato de Prestación de Servicios; y

  8. Órgano de Control: La Secretaría de la Contraloría del Estado o el órgano equivalente en el ámbito municipal, según corresponda.

Artículo 3 La aplicación e interpretación de esta Ley y su reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado a través de sus entidades y dependencias en los términos del reglamento de esta Ley, salvo en los casos en que corresponda a las autoridades municipales en sus correspondientes jurisdicciones, en cuyo caso su aplicación e interpretación corresponderá a los Ayuntamientos.
Artículo 4

Los titulares de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado y de los Ayuntamientos, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades en los servidores públicos.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se considerará como proyecto de prestación de servicios la modalidad de asociación público privada que cumpla con lo siguiente:
  1. Su realización implique la celebración de un Contrato de Prestación de Servicios y, en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevar a cabo el proyecto correspondiente;

  2. Tenga por objeto permitir a la Entidad contratante dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales que tenga asignados, para lo cual esa Entidad podrá contratar servicios de cualquier naturaleza, incluyendo aquellos que le sirvan de apoyo para la realización de funciones o provisión de servicios que tenga encomendados;

  3. La prestación de los servicios a cargo del Inversionista Proveedor deba hacerse con activos que éste construya o provea; activos de un tercero si cuenta con título legal para hacer uso de los mismos; o bienes federales, estatales o municipales, siempre y cuando el uso de los mismos haya sido válidamente otorgado al Inversionista Proveedor;

  4. Toda o una parte importante de la infraestructura desarrollada para la prestación de los servicios a cargo del Inversionista Proveedor revierta al o pase a formar parte del patrimonio del Estado al término del Contrato de Prestación de Servicios correspondiente;

  5. El Inversionista Proveedor sea responsable total o mayoritariamente de la inversión y el financiamiento necesario para prestar los servicios, asumiendo una parte importante de los riesgos inherentes al proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley; y

  6. La duración del Contrato de Prestación de Servicios sea de largo plazo en los términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 6 Los actos y contratos que sean celebrados con arreglo a esta Ley se considerarán de derecho público

Los actos y contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y a las disposiciones que de ello se deriven, serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen. Los Licitantes e Inversionistas Proveedores se sujetarán en lo conducente a las disposiciones de esta Ley.

A falta de disposición expresa de esta Ley serán aplicables de manera supletoria el Código Civil para el Estado de Quintana Roo y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo 7 Las Entidades serán responsables de organizar los trabajos que se requieran para la estructuración, adjudicación, ejecución y administración de los proyectos de prestación de servicios, para lo cual deberán formar grupos de trabajo en los términos del reglamento de esta Ley y contar con el apoyo del Instituto.

Cada proyecto de prestación de servicios contará con un administrador en los términos que disponga el reglamento de esta Ley. Para los efectos señalados en la fracción del IV del artículo 15 de esta ley, el administrador será responsable de autorizar el Análisis Costo-Beneficio del proyecto de que se trate, cuando de dicho análisis se desprenda razonablemente que el proyecto generará beneficios netos para la sociedad y que constituye la mejor alternativa para el Estado. Corresponderá al administrador verificar que la ejecución del proyecto se sujete a los montos, términos y coediciones autorizados, y de dar seguimiento a la operación del mismo.

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 12

PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

Capítulo Primero Artículos 8 y 9

De la Planeación

Artículo 8 En la planeación de proyectos de prestación de servicios, las Entidades deberán ajustarse a:
  1. Los planes y programas federales, estatales, municipales, así como los demás ordenamientos que resulten aplicables en materia de planeación;

  2. Los estudios para definir la factibilidad técnica, económica y, en su caso, ambiental para la ejecución del proyecto;

  3. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos del Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos; y

  4. Los estudios de rentabilidad social cuando se requieran.

Artículo 9 Las Entidades realizarán la planeación de los Proyectos de Prestación de Servicios considerando:
  1. Los objetivos y metas a corto y mediano plazo, así como los órganos administrativos encargados de su implementación;

  2. Los requerimientos de áreas, predios, derechos de vía e inmuebles que resulten necesarios;

  3. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región;

  4. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser contratados a largo plazo; y

  5. Las demás previsiones para la adecuada planeación y operación de los programas correspondientes.

Capítulo Segundo Artículos 10 a 12

De la Programación y Presupuestación

Artículo 10

El ejercicio del gasto público para los proyectos de prestación de servicios se sujetará a las disposiciones específicas del presupuesto de egresos del Estado o de los municipios, según sea el coso, así como a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Quintana Roo y su Reglamento, en la Ley...

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