Ley para la Proteccion a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal del Estado de Colima

LEY PARA LA PROTECCIÓN A TESTIGOS Y SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 15 de octubre de 2014.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O...

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 400

"ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la creación de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN A TESTIGOS Y SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 Naturaleza

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como finalidad regular en el Estado de Colima, el fortalecimiento de la procuración y la administración de la justicia, mediante la creación de un mecanismo eficaz y eficiente para asegurar medios de prueba, garantizando el ánimo de colaboración y apoyo del deber ciudadano con la administración de justicia.

ARTÍCULO 2 Objeto

El objeto de esta Ley es regular y establecer las medidas o procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Convenio de entendimiento: al documento que suscriben el Procurador o el Agente del Ministerio Público Especializado encargado de la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal y la persona a proteger quien de manera libre e informada, acepta voluntariamente ingresar al Programa, en el cual se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará la Unidad, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento;

  2. Encargado de la unidad: al Agente del Ministerio Público Especializado o el funcionario designado por el Procurador, encargado de la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal;

  3. Estudio técnico: al análisis elaborado por un grupo multidisciplinario de la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa, valoración técnica con el fin de identificar, en el entorno de la persona, fortalezas y debilidades de seguridad, cuyos resultados, una vez analizados, sirvan para recomendar mejoras e implementar medidas de protección;

  4. Ley: a la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal;

  5. Ministerio público: al Agente del Ministerio Público Especializado;

  6. Medidas de protección: a las acciones realizadas por el Agente del Ministerio Público Especializado, la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal o el funcionario designado por el Procurador, tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste;

  7. Medidas de protección ordinarias: a las acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las personas protegidas;

  8. Medidas de protección extraordinarias: a las acciones que brindan seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva, por condiciones de extremo peligro o riesgo;

  9. Medidas de atención: a las acciones complementarias destinadas a preservar la salud física o mental de las personas protegidas, a satisfacer sus necesidades básicas y a proporcionarles asesoría jurídica oportuna;

  10. Personas bajo protección: a los testigos, jueces, ministerios públicos, policías, defensores u cualquier otra persona que se encuentre en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en la investigación de un hecho que la Ley considera como delito o en el proceso penal en cualquiera de sus etapas, o bien, por su relación con la persona que interviene en estos;

  11. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  12. Procurador: al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  13. Programa: al Programa de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, que es el conjunto de operaciones realizadas por la Procuraduría o por el Poder Judicial, por conducto de la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, dependiente del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección o en determinados casos de sus familiares;

  14. Procedimiento Penal: a las etapas procesales que comprenden desde el inicio de la investigación hasta la sentencia de segunda instancia o la resolución plena del proceso;

  15. Riesgo: a la existencia razonable de una amenaza o un daño para la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad de la persona, a quien se va a proporcionar la protección, así como la vulnerabilidad, la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que este pueda producir en ésta o en alguien ligado a la misma;

  16. Testigo: a cualquier persona, con independencia de su condición jurídica de informante, testigo, funcionario judicial, agente encubierto u otro, en posesión de información importante para las actuaciones judiciales o el proceso penal, y que conforme a esta Ley, tenga derecho a que se examine su posible inclusión en un programa de protección de testigos;

  17. Testigo colaborador: a la persona que habiendo pertenecido a algún grupo delincuencial accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de una organización delictiva; y

  18. Unidad: a la Unidad de Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, que supervisa y coordina la ejecución del programa de protección de testigos y adopta decisiones en cuestiones como la admisión, la duración de la protección, las medidas que se han de aplicar y las políticas y procedimientos operativos.

CAPÍTULO II Artículo 4

PRINCIPIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 4 Principios

Para la aplicación de esta Ley, se considerarán los principios siguientes:

  1. Autonomía: la Autoridad en la aplicación de los beneficios que consagra esta Ley goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada, también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder, así como la protección que merecen los testigos e intervinientes dentro del proceso penal o de los propios funcionarios, según cada caso, de conformidad con los términos y condiciones señalados en esta Ley;

  2. Celeridad: la aplicación de los beneficios que se realicen bajo el marco de esta Ley, se deberán ejecutar sin dilación alguna;

  3. Concurrencia: todas las entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, concurrirán y prestarán el apoyo necesario para la adecuada implementación de las medidas de seguridad y asistencia que se definan en cada caso;

  4. Confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley, es reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

  5. Fundamento de la protección: todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre la decisiva e indispensable participación procesal de los Testigos y los factores de amenaza y riesgo sobre los mismos;

  6. Gratuidad: las medidas de protección contenidas en esta Ley no generarán erogación o contraprestación económica alguna a sus destinatarios;

  7. Investigación: para el ingreso al Programa es requisito previo y necesario la investigación de la amenaza y riesgo para el sujeto protegido, la que se realizará en la forma y términos que lo determine la presente Ley;

  8. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

  9. Protección: es el resguardar a una persona frente a un peligro o daño que es posible que suceda; se considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente Ley;

  10. Reserva: es el cuidado que se pone en no revelar lo que se sabe o conoce de las medidas de protección cuando haya intervenido en su preparación, expedición o ejecución servidores públicos o particulares; existiendo la obligación de mantener bajo estricta reserva la identidad del o los beneficiarios del Programa y cualquier otra información que conduzca a su revelación o ubicación;

  11. Responsabilidad: cualquier persona que intervenga en el procedimiento de protección se abstendrá de hacer ofrecimientos no autorizados en materia de protección; la violación...

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