Ley para la Proteccion de Sujetos en Situacion de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 28 de noviembre de 2014.

La LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 181

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste; así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Artículo 2 Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
  1. De protección: La garantía de la tutela efectiva de la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de todo sujeto en situación de riesgo;

  2. De proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al grado de la situación de riesgo en que se encuentra el sujeto;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

  3. De confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo deberá ser reservada para los fines del procedimiento penal respectivo;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

  4. De gratuidad: Las medidas de protección no generan erogación alguna al sujeto en situación de riesgo;

  5. De celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de riesgo se ejecutarán sin dilación alguna; y

  6. De temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

  1. Sujetos en situación de riesgo: Las víctimas directas o indirectas, denunciantes, testigos, jueces, agentes del ministerio público, defensores, imputados, acusados y demás personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, por su relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste;

  2. Situación de riesgo: Existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de la persona y la probabilidad de que el peligro ocurra, así como el impacto que éste pueda producir por su intervención en un procedimiento penal;

  3. Programas de protección: Conjunto de políticas, lineamientos y disposiciones que, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, establezca la Fiscalía General del Estado, a través de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

  4. Medidas de protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;

  5. Estudio valorativo: Valoración técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección adecuada para aplicarle al sujeto según el riesgo en el que se encuentre;

  6. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Campeche;

  7. Vice fiscalía: La Vice fiscalía General de Derechos Humanos;

  8. Oficina: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo;

  9. Convenio de entendimiento: El acuerdo que suscriben, de manera libre e informada, el titular de la Oficina y el sujeto protegido, en el que este último acepta voluntariamente la protección y en el cual se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Oficina y el sujeto protegido, así como las sanciones por su incumplimiento; y

  10. Ley: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche.

Artículo 4 Las medidas de protección podrán aplicarse una vez presentada denuncia o querella y hasta después de ejecutoriada la sentencia.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 11

DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

CAPÍTULO I Artículos 5 a 9

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5 La Fiscalía General es el órgano facultado para garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias para garantizar su vida, su integridad corporal, su libertad, su propiedad, su seguridad jurídica o cualquier otro bien que les sea propio.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

Artículo 6 El ministerio público aplicará las medias de protección a las víctimas u ofendidos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En los casos de los demás sujetos en situación de riesgo, el ministerio público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El ministerio público aplicará las medidas de protección a través de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

Artículo 7 El ministerio público, desde su primera intervención, informará a los intervinientes en el procedimiento penal sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos y la importancia de que den aviso sobre cualquier hecho que pueda constituir una amenaza, una intimidación o un riesgo que ponga en peligro sus derechos o la adecuada investigación del delito.
Artículo 8 El ministerio público solicitará, cuando así lo requiera, la colaboración de las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, así como de instituciones privadas, con el objeto de aplicar las medidas de protección para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los sujetos en situación de riesgo

Para la efectiva colaboración, la Fiscalía General, a través de la Vice fiscalía, está facultada para celebrar convenios con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en situación (sic) riesgo, los cuales estarán obligados a prestar la colaboración requerida y a cumplir con el principio de confidencialidad previsto en esta Ley.

Artículo 9 El ministerio público encauzará a los sujetos en situación de riesgo, que así lo requieran, a los servicios sociales destinados al resguardo y protección de la integridad física y psicológica de los sujetos en riesgo.

Las policías coadyuvarán en todo momento con el ministerio público para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 10 La Oficina, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:
  1. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución;

  2. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;

  3. Desarrollar y realizar los estudios valorativos;

  4. Proporcionar las medidas de protección adecuadas a los mismos sujetos, en coordinación con el ministerio público, y escuchar al solicitante;

  5. Requerir la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus atribuciones;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2015)

  6. Informar al ministerio público sobre la necesidad de la aplicación o modificación de alguna medida de protección;

  7. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;

  8. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado para atender a los sujetos en situación de riesgo;

  9. Vigilar que el trato que reciban los sujetos en situación de riesgo, por parte del personal encargado de la protección, sea con estricto apego a sus derechos humanos;

  10. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de los sujetos en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  11. Suscribir, junto con el sujeto en situación de riesgo, el convenio de entendimiento respectivo;

  12. Llevar una estadística de los servicios proporcionados para el análisis y mejoramiento del servicio; y

  13. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

    En relación a la fracción VIII del presente artículo, el personal que reciba llamadas de auxilio por la línea telefónica de emergencia realizará, de acuerdo con las circunstancias del caso, todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del...

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