Ley para la Proteccion de los Sujetos en Riesgo que Intervienen en un Procedimiento Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN EN UN PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Séptima Sección de Periódico Oficial del Estado de Puebla, el jueves 27 de noviembre de 2014.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN EN UN PROCEDIMIENTO PENAL para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en el tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza.- Estado Libre y Soberano de Puebla.- H. Congreso del Estado de Puebla.- LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS EN RIESGO QUE INTERVIENEN EN UN PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y alcances de la Ley.

Esta Ley tiene aplicación en el territorio del Estado de Puebla, y además tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger y asegurar a los intervinientes en riesgo en un procedimiento penal y puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia que afecte directa e inminentemente a los intervinientes y su participación en el desarrollo del procedimiento penal.

ARTÍCULO 2 Sujetos de Protección.

Para los efectos de la presente Ley, se emitirán medidas de protección a las personas que se encuentren en situación de riesgo por su participación dentro de un procedimiento penal, a los que se denominará sujetos en riesgo, pudiendo ser:

  1. Los sujetos del procedimiento penal:

    1. La víctima u ofendido;

    2. El Asesor Jurídico;

    3. El imputado;

    4. El Defensor;

    5. El Ministerio Público;

    6. La Policía;

    7. El Órgano Jurisdiccional; y

    8. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y la de suspensión condicional de proceso;

  2. Los testigos, entendiendo por estos a las personas que declaren en un procedimiento penal;

  3. Los familiares o allegados de los sujetos del procedimiento penal y de las y los testigos: Personas con las que se encuentren ligadas por parentesco o de forma afectiva que pueden estar en riesgo por el desarrollo del procedimiento penal; y

  4. Cualquier persona que en situación de riesgo por la participación de los sujetos del procedimiento y las y los testigos.

    Para efectos del párrafo anterior, se debe entender al imputado como objeto de protección, cuando de su confesión ministerial o judicial vierta información que sirva para el esclarecimiento de los hechos delictuosos, tratándose de delitos graves como delincuencia organizada, delitos contra la salud, trata de personas, homicidio calificado y robo de vehículo calificado y aquél que a juicio de las autoridades ministeriales o judiciales determine que por la participación del imputado se desarticulen bandas delincuenciales.

ARTÍCULO 3 Competencia.

Serán competentes para la administración y ejecución de las medidas de protección de las personas en riesgo previstas en esta Ley, el Ministerio Público a través de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal y las autoridades judiciales velarán por el correcto ejercicio de esta facultad, sin perjuicio de las facultades que corresponden a ambas de acuerdo a sus propias leyes, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para su efectivo cumplimiento.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como el Poder Judicial, en el ámbito de su competencia, están obligados a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de Justicia, para efectos de esta Ley.

ARTÍCULO 4 Principios rectores.

Toda medida de protección debe ser inmediata, efectiva y proporcional al riesgo que se quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los intervinientes en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Podrá ser temporal mientras subsista el estado de riesgo objetivo y definitivo en forma excepcional en caso de delitos de delincuencia organizada.

Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el sujeto en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.

Toda medida de protección podrá ser revisada de forma constante por la autoridad competente que la dictó, la cual podrá ser modificada en cualquier parte de la investigación o en la etapa judicial.

La protección de las personas en riesgo exige la voluntad expresa por escrito, en la que se incluya el obligarse a cumplir con las disposiciones establecidas, pudiendo solicitar su retiro en cualquier momento.

ARTÍCULO 5 Deber del Ministerio Público.

El Ministerio Público y los cuerpos policiales, en la primera entrevista con las personas en riesgo dentro de una investigación, informarán sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación criminal o en el proceso penal.

El Ministerio Público, en los casos que así se requiera, informará al Órgano Jurisdiccional o Juez de Ejecución, al momento de su primera intervención en el procedimiento penal, de las personas de riesgo para los que se haya emitido alguna medida de protección.

ARTÍCULO 6 Responsabilidad del imputado.

El o los imputados que resulten sentenciados de manera firme, no responderán ni resarcirán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección otorgadas a las personas en riesgo, derivadas del delito por el que fueron procesados.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 17

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 7 Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección.

Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:

  1. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto en riesgo en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en la investigación de un delito, o en un proceso penal;

    Dicha presunción se basará en elementos de prueba o evidencias que valorados en su conjunto establezcan la libre convicción de un estado de riesgo objetivo.

  2. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;

  3. La urgencia del caso, y

  4. La trascendencia de la intervención en la investigación criminal o en el proceso penal, del sujeto en riesgo.

ARTÍCULO 8 Catálogo de medidas de protección.

Las y los agentes del Ministerio Público, Jueces Penales, así como la o el Titular de la Unidad de Protección a Sujetos del Procedimiento Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, además de las medidas establecidas por el Código de Procedimientos vigente al procedimiento penal del que se trate, podrán disponer la ejecución de las medidas de protección siguientes:

  1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia del sujeto protegido según sea el caso;

  2. El alojamiento temporal de la persona protegida en lugares reservados o centros de protección;

  3. Rondines policiales al domicilio de la persona protegida;

  4. Prevenir a las personas que amenacen, presionen o intimiden a las personas en riesgo, para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentren;

  5. Traslado con custodia de las personas protegidas, a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;

  6. Consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto protegido;

  7. Botones de emergencia, instalados por el Ministerio Público, en el domicilio del sujeto protegido o alarmas personales de ruido;

  8. Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido;

  9. Entrega de teléfonos celulares a las personas protegidas;

  10. Cambio de número telefónico del sujeto protegido;

  11. Capacitación sobre medidas de autoprotección;

  12. Orden de restricción o prohibición a determinadas personas que pongan en riesgo a las personas y que por datos de la averiguación previa o carpeta de investigación, según corresponda, emane dicho riesgo;

  13. Gestión de ingreso e inclusión a programas de protección para cambio de identidad y reubicación nacional e internacional; y

  14. Cualquier otra prevista en otro ordenamiento legal aplicable, que tenga como finalidad la protección de la integridad física y psicológica de los sujetos del procedimiento y las y los testigos.

Las medidas de protección anteriores podrán otorgarse de forma particular o mediante los programas de protección que se generen para tal efecto, éstos serán...

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