Ley para la Proteccion de Sujetos que Intervienen en el Procedimiento Penal o de Extincion de Dominio del Estado de Mexico

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL O DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL TRANSITORIO SEGUNDO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS SIGUIENTES A LOS DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Octava de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 17 de diciembre de 2014.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 363

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Protección de Sujetos que Intervienen en el Procedimiento Penal o de Extinción de Dominio del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL O DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el territorio del Estado de México, y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección de sujetos intervinientes en el procedimiento penal o de extinción de dominio, cuando se encuentren en situación de riesgo objetivo por su participación o como resultado del mismo.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Colaboradores e informantes: a las personas que habiendo probablemente participado en la comisión de uno o varios delitos, acceden voluntariamente a aportar datos para la investigación y persecución de los delitos, que sean útiles para la localización y detención de miembros delictivos, así como la localización, objeto o productos de delitos, bienes propiedad del probable responsable de la comisión de un delito o de los que se conduzca como dueño o la localización de víctimas.

  2. Estudio Técnico: al análisis elaborado por un grupo multidisciplinario de la Unidad que será el sustento para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa de Protección a Sujetos que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de México.

  3. Extinción de dominio: a la figura prevista en la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México.

  4. Ley: a la Ley para la Protección de Sujetos que Intervienen en el Procedimiento Penal o de Extinción de Dominio del Estado de México.

  5. Procurador: al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  6. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  7. Programa: al Programa de Protección a Sujetos que intervienen en el Procedimiento Penal o de Extinción de Dominio.

  8. Riesgo: a la amenaza real e inminente que de actualizarse, expone la vida e integridad física del sujeto protegido, por su intervención en un procedimiento penal o de extinción de dominio.

  9. Unidad: a la Unidad de Protección de Sujetos que Intervienen en el Procedimiento Penal o de extinción de dominio, dependiente de la Procuraduría.

Artículo 3 Las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría, por conducto del Titular de la Unidad, para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en esta Ley, cuyo cumplimiento se les confiera.
Artículo 4 La administración y ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el Programa son independientes del desarrollo del procedimiento penal o de extinción de dominio, estas solo servirán para determinar y eliminar los factores de riesgo de los sujetos a proteger.
Artículo 5

La información y documentación relacionadas con el sujeto protegido y con el Programa serán consideradas como confidenciales, en los términos que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, con excepción de aquellas de carácter estadístico, las cuales podrán ser proporcionadas en los términos de las leyes referidas, siempre y cuando no pongan en riesgo la seguridad de los sujetos protegidos.

Los servidores públicos que presten sus servicios en la Unidad, así como las personas sujetas a las medidas de apoyo, sus familiares, personas cercanas, abogados y asesores legales, están obligados a no revelar información sobre la operación del Programa, el incumplimiento será causa de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

La anterior obligación también comprende a los ex servidores públicos que hayan prestado sus servicios en la Unidad y a los sujetos que estuvieron dentro del Programa.

Artículo 6

El Procurador y el Titular de la Unidad, de conformidad con sus atribuciones y con el fin de lograr el objeto de la Ley, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o jurídicas colectivas; así como con autoridades federales, del Distrito Federal, de las entidades federativas y de los municipios; organismos públicos autónomos, constitucionales, de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.

Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, los servidores públicos de la Unidad, no podrán otorgar información del sujeto protegido o del Programa, por poner en riesgo la seguridad pública o datos personales, salvo cuando sea indispensable para la prestación del servicio, en cuyo caso se establecerá una cláusula de confidencialidad.

CAPÍTULO II Artículo 7

DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 7 La protección de sujetos se regirá por los siguientes principios:
  1. Proporcionalidad y necesidad: a las medidas de apoyo otorgadas dentro del Programa establecido en esta Ley, las cuales deberán responder al nivel de riesgo en que se encuentre el sujeto protegido y solo se aplicarán las necesarias para garantizar su seguridad.

  2. Confidencialidad: a la reserva que se mantendrá de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de apoyo adoptadas por la Unidad, así como lo referente al Programa, los servidores y ex servidores públicos, los sujetos protegidos, sus familiares y personas con las que estos tengan contacto, además de sus abogados o asesores legales.

  3. Voluntariedad: a la acción a través de la cual el sujeto expresará por escrito su voluntad de acogerse al Programa, recibir las medidas de apoyo, sus beneficios, así como cumplir con las obligaciones y acciones necesarias para el óptimo desarrollo del mismo e igualmente para su retiro del Programa.

    El sujeto protegido podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

  4. Temporalidad: a la permanencia de los sujetos protegidos al Programa, en cualquier etapa del procedimiento, desde la presentación de la denuncia hasta la ejecución de sentencia, estará condicionada al término que resulte de la evaluación periódica que realice la Unidad, en la que se analizará si subsisten los factores o circunstancias de riesgo que motivaron el acceso del sujeto protegido al Programa.

  5. Autonomía: el Titular de la Unidad gozará de libertad para dictar las medidas oportunas que garanticen la exacta aplicación de esta Ley.

  6. Celeridad: el Titular de la Unidad adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso o desincorporación de los sujetos protegidos al Programa, así como el otorgamiento, cambio o terminación de las medidas.

  7. Gratuidad: la incorporación al Programa, las medidas de apoyo que se otorguen y sus beneficios, no generarán costo alguno para el sujeto protegido.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 12

DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL O DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 8 La Procuraduría creará la Unidad especializada a quien le corresponde la aplicación del Programa.

Al frente de la Unidad habrá un titular, quien será nombrado y removido por el Procurador.

Artículo 9 Para el cumplimiento de la presente Ley, el Titular de la Unidad contará con las siguientes facultades:
  1. Proyectar el Programa y proponer al Procurador los instrumentos jurídicos, técnicos y materiales que faciliten el funcionamiento y operación del mismo.

  2. Recibir y dictaminar las solicitudes de incorporación de los sujetos protegidos al Programa, para la aprobación del Procurador, en virtud de encontrarse en situación de riesgo objetivo por su intervención en un procedimiento penal o de extinción de dominio.

  3. Instruir las prácticas de estudios jurídicos, de trabajo social, psicológicas, clínicas y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación del sujeto protegido al Programa, así como para su permanencia y egreso.

  4. En caso de ser procedente, autorizar provisionalmente la incorporación al Programa, para su posterior aprobación definitiva del Procurador.

  5. Llevar el registro y expedientes de los sujetos incorporados al Programa.

  6. Establecer vínculos de coordinación con el Ministerio Público, las demás instituciones de seguridad pública y las fuerzas armadas, a efecto de que se mantengan las medidas de protección que el primero de los mencionados haya dictado provisionalmente o las aprobadas por el Juez, o para que se establezcan las que estime necesarias para su debida protección, hasta en tanto se determine la incorporación del sujeto protegido al Programa y la...

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