Ley de Proteccion a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
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Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de tabaco.
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Establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la combustión (sic) tabaco en cualquiera de sus formas, y
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Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco.
La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo siguiente:
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El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los espacios cerrados de acceso público;
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La orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de fumar en los lugares públicos donde se encuentre prohibido;
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La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales que se señalan en esta ley;
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El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los tratamientos correspondientes;
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La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco, de la exposición de su humo, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono; y
VI.La prohibición de fumar en inmuebles con espacios abiertos en donde se ubiquen áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades menores de edad.
La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
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La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
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La Secretaría de Salud;
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Los jefes Delegacionales, y
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Las demás autoridades locales competentes.
A través de las instancias administrativas correspondientes.
En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
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Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta Ley;
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Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;
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Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
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Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Poderes de la Ciudad de México y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones; y
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Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente.
En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
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Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
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Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
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Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores en el Distrito Federal;
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Delegación: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito Federal;
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Fumador Pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;
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No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar; y
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Policía del Distrito Federal: elemento de la policía adscrita al Gobierno del Distrito Federal;
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Espacio cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural;
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Publicidad del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;
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Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores de productos de tabaco;
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Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores; y
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Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover un producto de tabaco.
El Gobierno del Distrito Federal, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
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Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete la prohibición de fumar, en los términos establecidos en la presente Ley;
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Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
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Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley;
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Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
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Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Distrito Federal o a los Órganos Autónomos del Distrito Federal, la violación a la Ley Federal, en razón de su jurisdicción, de...
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