Ley de Proteccion a la Salud de los No Fumadores en el Estado de Campeche

LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JUNIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 16 de julio de 2009.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 240

LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Proteger el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar;

  2. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos que causa la inhalación involuntaria de humo producido por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento;

  3. Promover la cultura de tolerancia y respeto mutuo entre fumadores y no fumadores;

  4. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el tabaquismo;

    V.-Establecer las sanciones para quienes incumplan lo previsto en esta ley;

  5. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de las diversas disposiciones legislativas y reglamentarias relacionadas con el consumo del tabaco.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 2 Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.

De manera concurrente están obligados a vigilar el cumplimiento y aplicación de esta ley: la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los gobiernos municipales, en los ámbitos de su competencia.

Artículo 3 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
  1. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, y empresarios de transporte publico;

  2. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles, guarderías y jardines de niños:

    III.-Los miembros de asociaciones de padres de familia, colegios e institutos públicos y privados;

  3. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;

  4. Los órganos de control interno de las dependencias de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales, de los órganos públicos autónomos y de los Poderes Legislativo y Judicial, cuando el infractor sea servidor público y se encuentren en dichas instalaciones.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Área abierta: los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;

  2. Área cerrada: el espacio de un establecimiento o edificio que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material, que lo aislé del exterior;

  3. Centros educativos: los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, universidades y cualquier centro educativo de educación básica, media superior y superior públicas y privadas;

  4. Fumador pasivo: la persona que se encuentra sometida a inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fuma;

  5. Fumador activo: la persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la inhalación del mismo, en cualquiera de sus modalidades;

  6. Reincidencia: cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta ley dos o más veces dentro del periodo de un año calendario, contada a partir de la aplicación de la primera sanción;

  7. Secretaría de Salud: la dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Capítulo Segundo Artículos 5 a 11

De los espacios para fumar y no fumar

Artículo 5 Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se señalan:
  1. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado y de los Municipios, y de los órganos constitucionalmente autónomos; oficinas, juzgados o instalaciones del Poder Judicial; y en todos los espacios cerrados del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley se designen espacios para ello;

  2. En centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;

  3. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados;

  4. En bibliotecas, museos y hemerotecas;

  5. En centros e instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los directores de cada uno de los planteles educativos;

  6. En instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;

  7. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal y en taxis;

  8. En sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales;

  9. En centrales camioneras;

  10. En cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general;

  11. En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general; y

XII.-Las demás que determinen los reglamentos y la Secretaria de Salud del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este articulo, queda bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a fumar a los pasajeros. En ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.

Artículo 6 Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen espacios para fumadores que reúnan los requisitos señalados en el artículo 7 de esta Ley:
  1. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior;

  2. En centros comerciales;

  3. En áreas de atención al público;

  4. En establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio para ser consumidas en el mismo local;

  5. En establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica; y

  6. En las demás que determinen las leyes y reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño del área cerrada de que se trate sea tan reducido que no sea viable acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Secretaría de Salud.

Artículo 7

En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables del...

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