Ley de Proteccion a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Quintana Roo

LEY DE PROTECCION A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 52 Extraordinario al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 7 de agosto de 2007.

DECRETO NÚMERO: 194

QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCION A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

l.- Promover la cultura de tolerancia y respeto a los no fumadores;

  1. Proteger la salud de las personas no fumadoras, de los efectos nocivos de la inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco;

  2. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley;

  3. Prevenir y atender el tabaquismo; y

  4. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federal, estatal y municipales en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco.

ARTÍCULO 2 Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

l.- Fumar: Acción y efecto de inhalar y exhalar el humo generado por la combustión de tabaco;

  1. Fumador Pasivo: A la persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;

  2. Autoridades Sanitarias: El Gobernador, la Secretaria de Salud y los Ayuntamientos, todos del Estado de Quintana Roo;

  3. Ley: ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Quintana Roo;

  4. Lugar Público: Sitio cercado, cerrado o cubierto, destinado a la venta de un producto, a la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, a la realización de una obra, trabajo, actividad humana o cualquier otro análogo, sea de una persona de derecho público o privado, en el que puedan concurrir dos o más personas, con un mismo fin o con otro distinto;

  5. Área cerrada: Superficie comprendida dentro de un perímetro determinado que por sus características no permite la ventilación natural o artificial del mismo, de modo que dé lugar a la inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco;

  6. Tabaquismo: Intoxicación crónica producida por fumar tabaco:

  7. Reglamentos: Los que para efectos de esta Ley expidan las autoridades correspondientes dentro de sus respectivas competencias;

  8. Fumador: Quien tiene la voluntad y el hábito de fumar; y

  9. No Fumador: Quien no tiene el hábito de fumar y evita a toda costa inhalar dicho humo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR

ARTÍCULO 3 Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se señalan:
  1. Del Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades; del Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus Órganos; del Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus Órganos; de los Órganos Autónomos y de los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales;

  2. De centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;

  3. De hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados;

  4. De bibliotecas, museos y hemerotecas;

  5. De centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los Directores de cada uno de los planteles educativos;

  6. De instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;

  7. En vehículos de motor destinados al trasporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal y en taxis;

  8. De sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o de cualesquier otro combustible y/o de químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales;

  9. De centrales camioneras;

  10. De cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general;

  11. En elevadores de edificios públicos o privados, destinados al uso del público en general; y

  12. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los pasajeros, en ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.

ARTÍCULO 4 Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen en ellas, áreas restringidas reservadas para los fumadores, que reúnan los requisitos señalados en el Artículo 5 de esta Ley:

l.- En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior:

  1. De centros comerciales;

  2. De áreas de atención al público;

  3. De establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local;

  4. De establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes o viajeros mediante compensación económica; y

  5. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición, los lugares públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, que por el tamaño del área cerrada de que se trate, sea tan reducido, que no sea viable acondicionar dentro de ellas, áreas restringidas reservadas para los fumadores.

ARTÍCULO 5

En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables del lugar de que se trate, deberán delimitar y acondicionar equitativamente áreas restringidas reservadas para los fumadores, de modo que se impida que de manera involuntaria los no fumadores que concurran al mismo lugar, inhalen el humo generado por la combustión de tabaco; estas áreas cuando menos deberán de:

l.- Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;

  1. Estar identificados como sitios de fumar, con señalización clara y visible; y

  2. Reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar de que se trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre como las únicas áreas para fumadores.

ARTÍCULO 6 Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta Ley deberán advertir, mediante señalización clara y precisa la prohibición de fumar.
ARTÍCULO 7 Cuando él o los responsables de los lugares públicos a que se refieren los artículos 3 y 4, adviertan que una persona está fumando en contravención a esta Ley, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo, y en su caso, solicitarle se reubique, en las áreas identificadas para tal propósito

En caso de que se niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, él o los responsables, deberán a la brevedad dar aviso a la autoridad competente, para que se respete el cumplimiento de esta Ley y en su caso, imponga las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 8 Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del Artículo 3 de esta Ley, deberán abstenerse de fumar en los sitios prohibidos para ello.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será comunicado por cualquier persona de inmediato al superior jerárquico del infractor, para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Tratándose de lugares públicos, los superiores jerárquicos de los empleados que ahí laboren, podrán dar facilidades para que el personal que fuma pueda acceder a las áreas definidas para ese fin, cuando esta Ley autorice la tolerancia para fumar, así como el apoyo en tiempo que soliciten para asistir a terapias que lo ayuden a dejar de fumar.
CAPÍTULO III Artículos 10 y 11

DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO

ARTÍCULO 10 Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán todas las medidas necesarias paro prevenir y atender el tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 11 La Secretaria de Salud del Estado formulará y desarrollará programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para combatir y prevenir los padecimientos originados por el tabaquismo; así como la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia y menores de dieciocho años.
CAPÍTULO IV Artículos 12 a 17

DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA LEY

ARTÍCULO 12 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en...

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