Ley para la Proteccion de los Pueblos y Comunidades Indigenas en el Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018.]

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 8 de abril de 2011.

JUAN. MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 159

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo ÚNICO

Se expide la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 69

Naturaleza y objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto:
  1. Establecer el marco jurídico y los lineamientos de las políticas públicas para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las comunidades indígenas;

  2. Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las comunidades indígenas, a fin de impulsar su desarrollo social, económico, cultural y político; y

  3. Reconocer y preservar los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas.

Sujetos obligados

Artículo 2 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de esta Ley.

Sujetos protegidos

Artículo 3 La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado:
  1. Chichimeca, Ezar o Jonaz;

  2. Otomí o Ñahñú; y

  3. Pame.

Así como a los migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos, Wixárika, Mixtecos, Mixes y Mayas, y demás pueblos y comunidades indígenas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.

Criterio de aplicación

Artículo 4 La conciencia de su identidad indígena, es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Solución de conflictos

Artículo 5 En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de éstos, con la participación de las autoridades indígenas.

Sin perjuicio de la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado.

Glosario

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autonomía: es la expresión de la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas como partes integrantes del Estado, de conformidad con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su manera de ver e interpretar las cosas, con relación a su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, de administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, que no contravengan la unidad nacional;

  2. Autoridades indígenas: son aquéllas que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como tales con base en sus propios sistemas normativos internos, y en cuya elección se garantiza la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres;

  3. Ceremonias tradicionales: son los actos propios, de culto, festivos, devociones, luctuosos y religiosos, realizados por los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los usos, costumbres y tradiciones que les legaron sus ancestros y que se llevan a cabo respetando su derecho a la libre determinación;

  4. Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

  5. Derechos colectivos: son las facultades y prerrogativas que reconoce el orden jurídico vigente a los pueblos y las comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación, basadas en la pertenencia a los pueblos indígenas;

  6. Estado: el estado de Guanajuato;

  7. Libre determinación: es el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para autogobernarse y tener su propia identidad como pueblo, y decidir sobre su vida presente y futura;

  8. Medicina tradicional indígena: es el conjunto de conocimientos de biodiversidad, y las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas o mentales de los miembros de un pueblo o comunidad indígena determinado. Este conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico, pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud, y se transmiten de una generación a otra;

  9. Patrimonio cultural intangible: son todos aquellos usos, costumbres, representaciones, tradiciones, manifestaciones o expresiones artísticas y culturales, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, conocimientos y técnicas, producto de la actividad intelectual creativa del individuo y de la comunidad en su contexto cultural o espiritual, los cuales son transmitidos de generación en generación, recreados constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad;

  10. Patrimonio cultural tangible: son todos aquellos elementos que dentro del ámbito cultural y de identidad de los pueblos y las comunidades indígenas tienen una existencia material;

  11. Propiedad colectiva indígena: es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a fin de preservar y desarrollar las presentes y futuras generaciones;

  12. Pueblo indígena: es aquél que desciende de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, políticas, o parte de ellas;

  13. Representante indígena: es la persona perteneciente a uno de los pueblos o comunidades indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo o representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales;

  14. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

  15. SIDESIG: el Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato;

  16. Sistema normativo interno: es el conjunto de normas orales o escritas, procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres;

  17. Sitios sagrados: son los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de los pueblos indígenas, adquieren una significación que los califica como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros;

  18. Territorio indígena: es la porción de territorio del Estado constituida por espacios continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, sin detrimento alguno de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

  19. Usos y costumbres: es el conjunto de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y las comunidades indígenas y que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales.

Capítulo II Artículos 7 a 9

Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas

Registro de pueblos y comunidades indígenas

Artículo 7 El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.

El registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas tiene por objeto identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios...

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