Ley para la Proteccion de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sinaloa

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección al Número 159 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 30 de diciembre de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 415

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Sinaloa

Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de las personas que intervengan de manera directa o indirecta en el proceso penal, o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquél; así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el titular de la Unidad de Protección a Personas, y la persona protegida de manera libre e informada en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al programa, se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad y la persona protegida, así como las sanciones por su incumplimiento;

  3. Estudio Técnico: La opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable;

  4. Ley: La Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;

  5. Ley de Víctimas: La Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa;

  6. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  7. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad de Protección a Personas tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;

  8. Persona Protegida: Todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;

  9. Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  10. Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  11. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa;

  12. Programa: El programa de protección a personas;

  13. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;

  14. Situación de Riesgo: La amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y

  15. Unidad: Unidad de Protección a Personas.

Artículo 3 Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
  1. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;

  2. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo alguno para la persona protegida;

  3. No Criminalización: Las autoridades deberán evitar cualquier conducta que impliquen agravar el sufrimiento de la víctima, por lo que no deberán tratarla como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie;

  4. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;

  5. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada;

  6. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo; y

  7. Voluntariedad: La persona protegida expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que esta Ley prevé, además de obligarse a cumplir las disposiciones establecidas en el programa. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación en los términos de la presente Ley.

Artículo 4 Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan de manera directa o indirecta en el procedimiento; así como otros sujetos que con motivo del mismo se encuentren en situación de riesgo o peligro, en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A PERSONAS

Artículo 5

La Unidad es un órgano dependiente de la Procuraduría General de Justicia, encargada de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional y las demás leyes aplicables.

Artículo 6 El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 7 La Procuraduría podrá celebrar Acuerdos, Convenios y demás instrumentos jurídicos con la Procuraduría General de la República, con otras Fiscalías o su equivalente en las Entidades Federativas y demás organismos e instituciones privadas, a efecto de establecer los mecanismos necesarios de colaboración para el resguardo de las Personas Protegidas.

Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

Artículo 8 El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo o peligro, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.
Artículo 9 Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el titular de la Unidad tiene, sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:

I .Promover el respeto y protección de los derechos humanos de las personas protegidas;

  1. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo; y escuchando e informando al interesado;

  2. Otorgar asesoría jurídica a los sujetos protegidos, informándoles sobre los beneficios de la presente Ley, el Código Nacional y demás leyes aplicables;

  3. Realizar los estudios técnicos;

  4. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo o peligro;

  5. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo o peligro;

  6. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan e informar a las autoridades y personas protegidas la modificación o supresión de aquéllas;

  7. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;

  8. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;

  9. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;

  10. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;

  11. Proponer al Procurador los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo o peligro, así como la...

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