Ley para la Proteccion de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosi

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el miércoles 17 de septiembre de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 768

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S ...

Es así que, la presente Ley, contribuye de manera importante a fortalecer el nuevo sistema de justicias penal y el combate a la impunidad, en beneficio de todos los potosinos.

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1° Objeto

Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto proteger los derechos e intereses de testigos, víctimas y demás personas que intervengan en el proceso penal, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, para garantizar:

  1. Su colaboración o participación en los procesos de procuración y administración de justicia, con libertad y confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia, y

  2. Su seguridad y atención, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su colaboración o participación en el proceso penal o como resultado del mismo; así como el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Artículo 2° Competencia

Es competente para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público, así como la autoridad judicial cuando el caso requiera medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para hacer efectivo el cumplimiento de las mismas.

Artículo 3° Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Centro de Protección: El Centro de Protección de Sujetos Procesales, dependiente de la Fiscalía General del Estado;

  2. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí;

  3. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de San Luis Potosí;

  4. Sujetos Procesales: los testigos, víctimas y demás personas que intervengan de manera directa o indirecta en el proceso penal y que se encuentren en riesgo con motivo de dicha participación;

  5. Persona protegida: el sujeto procesal al que se le aplica alguna de las medidas de protección a que se refiere la presente ley;

  6. Programa: El Programa de Protección de Sujetos Procesales;

  7. Víctimas directas: las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, y

  8. Víctimas indirectas: los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 4° Principios

La protección de personas que establece este ordenamiento se regirá por los siguientes principios:

  1. Autonomía. Las autoridades jurisdiccionales gozarán de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley;

  2. Buena fe: Presume la buena fe de la víctima, por lo que las autoridades deberán evitar criminalizarla o responsabilizarla por su situación, ofreciéndole y brindándole los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, facilitando lo necesario para el ejercicio efectivo de sus derechos;

  3. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas a la aplicación de las medidas de protección de que se trate o en su caso relativas al ingreso de las personas al Programa;

  4. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgadas no generará costo alguno para la Persona Protegida. Asimismo todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales será gratuito;

  5. No criminalización: Las autoridades deberán evitar cualquier conducta que implique agravar el sufrimiento de la víctima, por lo que no deberán tratarla como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie;

  6. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal;

  7. Secrecía y confidencialidad: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa. La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección;

  8. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa, y

  9. Voluntariedad: La persona protegida expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que esta ley prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el Programa. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del mismo.

Artículo 5° Destinatarios de la protección.

Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, perito, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos que de manera directa o indirecta intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Artículo 6° Víctimas especialmente vulnerables

Las personas obligadas a prestar la protección que señala la presente Ley, deben brindar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia familiar.

Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito, individual o colectivamente, deben estar protegidos siguiendo su propio sistema de administración de justicia, considerando sus diferencias socio-culturales y cosmovisión. El funcionario o funcionaria que conozca del caso deberá solicitar la opinión de las autoridades indígenas propias de estos pueblos y comunidades con base en sus sistemas normativos, así como el respectivo informe socio-antropológico sobre la visión intercultural que debe prevalecer. En todo tiempo, deberán garantizar que se cuente con el servicio de intérprete durante el proceso penal en el caso de que la persona o personas indígenas de que se trate no hablen suficientemente el español.

Capítulo II Artículos 7 a 12

De la Protección y Asistencia

Artículo 7° Protección y asistencia

Corresponde proporcionar la protección y asistencia a que se refiere esta Ley a los órganos jurisdiccionales competentes, los cuerpos de policía que participen en los procesos penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 8° Políticas para la protección y asistencia

Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u obligadas a proporcionar protección o asistencia a las personas protegidas, según sea su ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio Público, implementarán las políticas, estrategias y mecanismos necesarios para la atención de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Artículo 9° Asistencia médica

Los hospitales, clínicas y demás organismos de salud, que prestan servicios médicos públicos, deberán ayudar o asistir de manera amplia a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuando estos no cuenten con servicios médicos o seguridad social; asimismo están obligados a prestar servicios médicos de urgencia cuando resulte necesario, en ambos casos a petición del Ministerio Público.

Artículo 10 Refugios temporales

La Fiscalía llevará a cabo las gestiones y acciones conducentes para coordinar el establecimiento de los refugios temporales que sean impresindibles (sic) en las distintas zonas del Estado, destinados a resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas víctimas, testigos y demás sujetos procesales que lo requieran, a...

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