Ley para la Proteccion de las Personas con Deficiencia Mental

LEY PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DEFICIENCIA MENTAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE MAYO DE 2007.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el jueves 25 de noviembre de 1993.

EL CIUDADANO LICENCIADO MAXIMILIANO SILERIO ESPARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 22 de Octubre del presente año, el C. Lic. Maximiliano Sirerio (sic) Esparza, Gobernador Constitucional del Estado, envió a esta Quincuagésima Novena Legislatura Local, Iniciativa de Decreto, que contiene LEY PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DEFICIENCIA MENTAL PARA EL ESTADO DE DURANGO, la cual fue turnada a la Comisión de Asistencia Social, integrada por los CC. Diputados Juana Ma. Nahoul Porras, Isidro Barraza Soto y Natividad Ibarra Rayas, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente mismos que emitieron su dictamen favorable en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO:- Que con la Ley, relativa a la Protección de las personas que presenten deficiencias mentales, se pretende dar cumplimiento cabal al precepto constitucional consagrado en el Artículo 3o. en nuestra Carta Magna en lo referente a que todo individuo tiene derecho a recibir educación; y que la educación tenderá siempre a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, luchando contra la ignorancia o sus efectos, así como contra los prejuicios; tendiendo siempre a contribuir a la mejor convivencia humana y promoviendo la dignidad de la persona; en consecuencia pues, la referida Ley que contiene éste, observa los principios de fraternidad e igualdad de derechos de todos los humanos, y evita por consecuencia los privilegios de razas, de grupos, de sexos y de individuos.

SEGUNDO:- Que la Comisión coincidió con el criterio del autor de la iniciativa, en el hecho de que uno de los grandes problemas que lacera a la población, en general de nuestro País, y en particular de nuestro Estado, es el alto número de conciudadanos nuestros que presentan ciertos grados de discapacidad psicológica, los cuales requieren de una atención especializada, por lo que el Estado debe ser el órgano encargado de proporcionar a través de las diferentes dependencias y organismos que los conforman los medios adecuados que conlleven a complementar los derechos universales del ser humano, ya que fue criterio de la Comisión, el hecho de que no debe existir forma alguna de discriminación o desigualdad que condene a las personas con discapacidad mental a padecer por su origen, condición social o cualtural (sic), agravio en su integridad física.

TERCERO:- Que con esta Ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado pretende si no evitar las angustias que sufren las personas que presentan ciertos grados de deficiencia mental, si promover en cierto grado la tutela y protección que requieran dichas personas, independientemente de su edad y de su estado civil; en esa virtud creemos que con esta Ley evidentemente se estarán proporcionando los medios indispensables para lograr una protección legal específica, a quienes presenten ciertos grados de discapacidad psicológica; y que coadyuven a la vez como factor esencial, a su integración a la sociedad; promoviendo así mismo con el presente ordenamiento legal el auxilio a aquellas personas que por su grado de discapacidad no tengan posibilidad de elegir, ni opción de decidir sobre su profesión, educación, y en general sobre su vida.

Con base en los anteriores considerandos, esta H. LIX Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O Número 229

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO: D E C R E T A :

LEY PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DEFICIENCIA MENTAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 36
ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el Estado de Durango, son de orden público y de interés social

La prevención y atención de la deficiencia mental constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formarán parte de las obligaciones prioritarias de la Entidad, en el campo de la salud, educación y trabajo.

ARTICULO 2o Esta Ley tiene por objeto la protección de las personas con deficiencia mental y su integración a la vida social y de trabajo, en todos sus órdenes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 3o Para los efectos de la presente ley se entiende por deficientes mentales a los individuos con una capacidad intelectual sensiblemente inferior a la media (sic) que se manifiesta en el curso del desarrollo y se asocia a una clara alteración de los comportamientos adaptativos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO 4o Mediante esta Ley se crea la Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental, que estará dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador del Estado; esta Procuraduría funcionará conforme a su Reglamento.
ARTICULO 5o

La Procuraduría a la que se refiere el artículo anterior, será un organismo descentralizado, de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa, encargada de promover y proteger los derechos e intereses del deficiente metal mediante el ejercicio de las atribuciones y obligaciones que le confiere la presente Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 6o Para el mejor funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección al Deficiente Mental, se constituirán una Junta de Gobierno y un Patronato de apoyo a la misma

La Junta de Gobierno estará integrada por el Ejecutivo del Estado, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Entidad y el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado. El Patronato estará integrado por la Presidenta del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; los Secretarios de Desarrollo Social, de Finanzas y de Administración, de Salud, de Educación, de Contraloría y Modernización Administrativa; la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Estado, y por asociaciones y sociedades de padres de familia de personas con deficiencia mental.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO 7o Las funciones, tanto de la Junta de Gobierno, como del Patronato de Apoyo a la Procuraduría Estatal de Protección a las Personas con Deficiencia Mental, serán las que determine el Reglamento de la Procuraduría.
ARTICULO 8o El domicilio de la Procuraduría a que se refiere el artículo...

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