Ley para la Proteccion de las Personas Defensoras de Derechos Humanos para el Estado de Coahuila de Zaragoza



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene como objeto establecer medidas de prevención y de protección, que garanticen el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida la integridad y la seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo por el ejercicio de dicha actividad.
Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma, por acción u omisión, contra el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos, sus familiares o personas vinculadas a ellas, con motivo del ejercicio de la actividad de aquellas.

  2. Persona Beneficiaria: Persona a la cual se le otorgan las medidas de prevención y de protección a las que se refiere la presente ley.

  3. Persona Defensora de Derechos Humanos: Personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales, remunerado o no, cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos y que para ejercer en condiciones positivas suficientes requiere garantías a sus libertades de reunión, de asociación, de opinión, de expresión, de manifestación, de protesta y documentación; de acceso y comunicación con organismos internacionales; de acceso a recursos públicos y a instancias públicas para promover, desarrollar y debatir nuevas ideas sobre la defensa y protección de los derechos humanos, así como para acceder a la justicia y a la verdad a través de las instancias de procuración e impartición de justicia, y cualquier otra que requiera para el desarrollo de sus actividades en la defensa de los derechos humanos.

  4. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir factores de riesgo estructurales para quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y evitar la consumación de las agresiones.

  5. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios para garantizar el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, la libertad o la seguridad, así como los bienes o derechos de la persona beneficiaria.

  6. Comisión: Comisión de Prevención y Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  7. Comité: Comité de Recepción y Evaluación de Solicitudes.

  8. Ley: Ley para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 3 Corresponde al Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigilar la aplicación y el cumplimiento de la presente ley, así como coordinar las medidas de prevención y de protección que contribuyan a garantizar el libre ejercicio de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad y la seguridad de las personas defensoras de derechos humanos.
Artículo 4 Para la eficaz operación y cumplimiento de esta ley, el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través de la Secretaría de Gobierno, podrá celebrar convenios de colaboración con dependencias, instituciones u organizaciones estatales o federales, a fin de establecer medidas de prevención y de protección para las personas beneficiarias.
CAPÍTULO II Artículos 5 y 8

DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 5 La Comisión, es el órgano encargado de determinar, evaluar, suspender y, en su caso, modificar las medidas de prevención y de protección a las personas beneficiarias.
Artículo 8 La Comisión elaborará los manuales y protocolos de seguridad de las medidas de prevención y de protección para las personas beneficiarias, para lo cual deberán auxiliarse de personal con experiencia y conocimiento en la defensa de los derechos humanos y en evaluación de riesgos y protección de personas.
CAPÍTULO III Artículos 9 y 11

DEL COMITÉ DE RECEPCIÓN Y EVALUACIÓN DE SOLICITUDES

Artículo 9 El Comité, es el órgano técnico y auxiliar de la Comisión, para la recepción de las solicitudes de medidas de prevención y de protección, el cual de manera inmediata podrá emitirlas y auxiliar a la persona beneficiaria si ésta lo desea, para que presente la correspondiente denuncia ante la autoridad competente por el delito de que se trate

El otorgamiento de medidas no estará condicionado a la presentación de denuncia ante autoridad competente.

Artículo 11 Cualquier autoridad que sea miembro tanto de la Comisión como del Comité será competente para recibir solicitudes de medidas de protección.
CAPÍTULO IV Artículos 12 a 16

DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 12 Por agresiones se entenderá toda conducta que atente de cualquier forma, por acción u omisión, contra el libre ejercicio de la labor de...

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