Ley de Proteccion para los No Fumadores en el Estado de Tlaxcala

LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TLAXCALA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE ABRIL DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 30 de julio de 1997.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TLAXCALA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LOS SUJETOS Y OBJETOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 1 Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humo de tabaco, en los locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4 y 6 de este ordenamiento, así como en vehículos del servicio público, en el Estado de Tlaxcala.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado.

  2. Ley: a la Ley de Protección para los No Fumadores en el Estado de Tlaxcala.

  3. No fumador: a quien no tiene el hábito de fumar.

  4. Establecimiento público: es todo lugar cerrado al que tienen acceso las personas o consumidores, ya sea libremente o mediante invitación, o previo pago.

  5. Secciones: lugares delimitados para fumadores y no fumadores.

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 2 La aplicación y vigilancia del cumplimento de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud del Estado, el OPD denominado Salud de Tlaxcala y la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, mediante sus delegaciones y unidades administrativas, correspondientes en su respectivo ámbito de competencia, las cuales deberán:
  1. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por el humo del tabaco.

  2. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco.

ARTICULO 3 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, participarán:
  1. Los propietarios o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los Artículos 4 y 7 de esta Ley.

  2. Las Asociaciones de padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados.

  3. Los Representantes del Sector Público y Privado.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  4. Los usuarios de establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento tienen la obligación de exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  5. Los docentes y directivos de las instituciones educativas y planteles escolares de todos los niveles educativos.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES

CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 4

En los locales cerrados y establecimientos, en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar; los propietarios, encargados o responsables del establecimiento de que se trate, deberán delimitar en los mismos, y de acuerdo a la demanda de los usuarios, espacios reservados para no fumadores con señalamientos que tengan la leyenda "No fumar", estos espacios deberán estar aislados de la sección de fumadores o contar con los estudios y/o equipos que avalen y garanticen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre en las secciones reservadas para los no fumadores. Las secciones de fumadores deberán contar con ventilación adecuada hacia el exterior.

Asimismo, si los propietarios de los establecimientos comerciales determinan no tener espacios para fumadores, tendrán esa posibilidad.

En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas fumadoras un porcentaje del total de los espacios comunes, que será equivalente a las exigencias del mercado, dicho porcentaje no podrá ser mayor del 20%. En cuanto a las habitaciones se destinará un porcentaje para personas fumadoras, el cual no será mayor del 40% de su totalidad.

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

ARTICULO 5 Los propietarios o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán, que fuera de los espacios señalados a que se refiere el artículo anterior, no haya personas fumando; en caso de haberlas, deberá exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada

En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor; si el infractor persiste en su conducta, deberá dar aviso a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del lugar, para efecto de que se lleve al infractor ante la presencia del Juez Municipal competente, quien impondrá la multa correspondiente, previendo lo establecido en el último párrafo del artículo 20 de esta Ley; o en su caso un arresto administrativo de hasta veinticuatro horas; en el primer caso el pago de la multa deberá realizarse al Juez Municipal, quien expedirá el recibo correspondiente debiendo levantar acta circunstanciada e informar dentro de las 72 horas siguientes tanto al responsable o propietario del establecimiento denunciante, como a la Secretaría, a quien deberá enterar el monto por la infracción impuesta.

CAPITULO III Artículos 6 y 7

DE LOS LUGARES PROHIBIDOS PARA FUMAR

ARTICULO 6 Queda prohibido fumar:
  1. En los Cines, Teatros y Auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, salones de baile, con excepción de las Secciones de fumadores en los vestíbulos.

  2. En los Centros de atención a la salud de cualquier especialidad, Salas de espera, Auditorios, Bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado en donde se presten servicios al público.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  3. En los vehículos de servicio público que circulen en el Estado de Tlaxcala.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  4. En las oficinas públicas o privadas, en las que se proporcione atención directa a personas o clientes.

  5. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, de oficinas Bancarias, Financieras, Industriales, Comerciales o de Servicios.

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  6. En establecimientos, locales cerrados, empresas e industrias.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  7. En elevadores de cualquier edificación.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  8. En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  9. En los lugares cerrados de las instalaciones deportivas.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  10. En los vehículos de transporte escolar y/o transporte de personal.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

  11. En las instituciones educativas y planteles escolares, del nivel básico, hasta el nivel medio superior; en el superior, en los espacios cerrados.

ARTICULO 7 Los propietarios o responsables de los vehículos a que se refiere la Fracción III del Artículo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a...

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