Ley para la Proteccion e Inclusion de las Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit -- Antes Ley de Discapacitados del Estado de Nayarit -- Antes Ley de Integracion Social de Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit--

LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 15 de mayo de 1996.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

  1. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 7948

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV Legislatura.

D E C R E T A :

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

LEY PARA LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

Artículo 1o

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por finalidad, el establecimiento de medidas y acciones que contribuyan a promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades para el desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo y grado de discapacidad en el Estado de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales en materia de protección de personas con discapacidad de los que el estado mexicano sea parte; la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 2o Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

  1. Acceso o Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  3. Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  4. Consejo Estatal.- Consejo Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

  5. Igualdad de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)

  6. Persona con discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida o derivado de trastornos generalizados del desarrollo presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual, sensorial o de crecimiento, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

  8. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con el objeto definido, de orden médico, psicológico, social, deportivo, recreativo, ocupacional y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función y lograr su más acelerada integración social y productiva;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

  9. Trastornos Generalizados del Desarrollo.- Conjunto de trastornos caracterizado (sic) por deterioros cualitativos de las interacciones sociales recíprocas y de los modos de comunicación, como también por la restricción del repertorio de intereses y de actividades que se aprecia estereotipado y repetitivo afectando el funcionamiento de la persona en todas las situaciones, y

    (ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

  10. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 3o

Corresponde al Centro de Rehabilitación y Educación Especial, valorar y calificar, por conducto de una Comisión Especial interdisciplinaria, el tipo y grado de discapacidad de las personas a fin de acceder a los diferentes beneficios y servicios que dispone el presente ordenamiento, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que corresponda efectuar a otros organismos administrativos, según sea el ámbito competencial.

El diagnóstico que emita la comisión señalada deberá comprender los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto discapacitado, entorno familiar y orientación terapéutica, determinado las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como las disposiciones relativas a el seguimiento y revisión.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 4o

El Gobierno del Estado y los Municipios, prestarán por sí o en coordinación con el gobierno federal, los recursos humanos, técnicos y financieros indispensables para el cumplimiento de los fines y ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6o. del presente ordenamiento, por lo que deberá contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas correspondientes para la aplicación de los programas dirigidos a las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

Artículo 5o Las instituciones y organismos ejecutores de esta Ley, prestarán atención especial a las instituciones, asociaciones y fundaciones promovidas por las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales, sin ánimo de lucro, promoviendo políticas públicas basadas en:
  1. La equidad;

  2. La justicia social;

  3. La igualdad de oportunidades;

  4. El reconocimiento de la igualdad entre humanos;

  5. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

  6. La integración, que incluye la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

  7. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

  8. La accesibilidad;

  9. La no discriminación;

  10. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;

  11. La transversalidad, y

  12. Las demás que resulten aplicables.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

Capítulo II Artículos 6 y 7

De los Derechos de las Personas con Discapacidad

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

Artículo 6o La Ley reconoce y protege en favor de las personas con discapacidad los siguientes derechos:
  1. El derecho a un trato digno;

  2. El acceso a las instituciones educativas, servicios de salud, cultura, recreación y deporte;

  3. Igualdad de oportunidades de acuerdo a su perfil profesional, técnico o manual;

  4. El libre desplazamiento en los espacios públicos cerrados o abiertos, de cualquier índole;

  5. La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de los espacios laborales y comerciales;

  6. Orientación y planificación familiar;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)

  7. La facilidad en el acceso a los distintos medios de comunicación y transporte;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)

  8. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa y accesible que incluya historial familiar, neonatal y médico-evolutivo, así como características anatómicas;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)

  9. El acceso a la información, para que en las dependencias que se lleven a cabo sesiones o audiencias de carácter público se realice la traducción en lengua de señas, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)

  10. Los demás que establezca esta Ley, acuerden o convengan las autoridades competentes y otros ordenamientos, que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

Artículo 7o La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá:
  1. ...

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