Ley de Proteccion, Fomento y Desarrollo a la Cultura Indigena para el Estado de Tlaxcala

LEY DE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial de Tlaxcala, el viernes 7 de abril de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 76

LEY DE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO A LA CULTURA INDIGENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Capítulo Único Artículos 1 a 9

Generalidades

Artículo 1 Esta ley tiene por objeto la protección de los derechos de los hombres y mujeres de las comunidades y pueblos indígenas en el Estado de Tlaxcala.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 2

Esta ley garantiza el derecho a la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad en lo cultural, económico, político y social, correspondiéndole al Gobierno del Estado, a la Comisión de Derechos y Cultura Indígena del Congreso del Estado y a los ayuntamientos a través de la Comisión Municipal de asuntos indígenas, el rescate, conservación y desarrollo de su cultura, así como el impulso de su desarrollo integral.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 3 Para los efectos de interpretación de la presente ley, se entenderá por:
  1. Ayuntamiento. Al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo;

  2. Comisión de Derechos y Cultura Indígena. A la Comisión de Derechos y Cultura Indígena del Congreso Local;

  3. Comunidades Indígenas. Aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

  4. Comisión Municipal de Asuntos Indígenas. A la comisión de asuntos indígenas de los ayuntamientos;

  5. Comité Estatal Indígena. A los comités indígenas que la Dirección de Pueblos Indígenas constituya con ayuda de los municipios, conforme a lo previsto en esta ley;

  6. Consulta de pueblos y comunidades indígenas. Opinión o consejo que se pide sobre un tema determinado para obtener recomendaciones y propuestas que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas;

  7. Cultura. Al conjunto de manifestaciones y aptitudes que las personas adquieren al vivir en sociedad y que abarca lenguaje, arte, historia, religión, tradiciones, usos y costumbres;

  8. Dirección. A la Dirección de Pueblos Indígenas, perteneciente al Sistema Estatal de Promoción del Empleo y Desarrollo Comunitario del Poder Ejecutivo;

  9. Indígena. Persona que mantiene una identidad determinada por aspectos culturales, lingüísticos, religiosos y sociales, que lo diferencian y que se reconoce como miembro de un pueblo indígena;

  10. Lengua. Sistema de signos orales y escritos que utiliza una comunidad o pueblo de hablantes para comunicarse;

  11. Ley. Ley de Protección, Fomento y Desarrollo a la Cultura Indígena para el Estado de Tlaxcala;

  12. Pueblos Indígenas. Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

  13. Residente. Persona que reside o vive de forma habitual en un lugar;

  14. Titular del Ejecutivo. Al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  15. Transitar. Ir o pasar de un lugar a otro por vías o parajes públicos, y

  16. Usos y Costumbres. Conductas reiteradas que forman parte de las normas y reglas de convivencia comunitaria indígena.

Artículo 4 La conciencia de identidad, así como sus características culturales, sociales, políticas y de usos y costumbres, serán los aspectos fundamentales para determinar las comunidades indígenas a las que se aplicarán las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 5 Además de los derechos que otorgan las constituciones federal y local, en el Estado toda persona indígena gozará de los derechos consignados en esta ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 6 Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos públicos autónomos, están obligados a brindar la asesoría y atención especializada necesaria a los indígenas que realicen algún trámite referente a los servicios y funciones que realizan.
Artículo 7 Los derechos previstos en esta ley para las personas, comunidades y pueblos indígenas, se establecen de manera enunciativa más no limitativa.
Artículo 8 Son principios rectores para la protección a los derechos de las personas de las comunidades y pueblos indígenas los siguientes:
  1. El interés superior de la protección de las culturas indígenas;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. La igualdad, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición' social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas indígenas;

  3. La no discriminación, fomentando la construcción de una sociedad tlaxcalteca incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

  4. La solidaridad, para las comunidades y pueblos indígenas, a fin de fomentar su desarrollo integral y sustentable;

  5. El respeto hacia sus formas de gobierno y sistemas normativos como aspecto primordial de su identidad y desarrollo;

  6. La autonomía y libre determinación para establecer sus formas de gobierno interno, el desarrollo de su cultura y sus normas de convivencia social, en un marco de respeto a las constituciones federal y local, y a los ordenamientos que de ellas emanen;

  7. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad para su desarrollo integral, y

  8. La tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 9

Para la interpretación de esta ley se favorecerá el derecho de las personas, comunidades y pueblos indígenas a la autonomía y libre determinación en un marco que asegure el respeto a su identidad, conforme a lo que establece el artículo 2. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales y locales.

En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudiera tener diversas interpretaciones, prevalecerá aquella que tutele con mayor eficacia el derecho de las personas indígenas, así como de las comunidades y pueblos indígenas.

(REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 19

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO

(REPUBLICADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)

Capítulo I Artículos 10 a 16

Del Titular del Ejecutivo

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 10 Le corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de sus dependencias y entidades:
  1. Asegurar que las comunidades y pueblos indígenas participen y gocen de los programas de desarrollo e infraestructura comunitaria, según el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que la federación destine para el Estado;

  2. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas;

  3. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que' realicen así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas;

  4. Con la participación de las comunidades indígenas, se implementarán programas técnicos apropiados para la conservación y protección de los recursos naturales, así como de la flora y fauna silvestre de las comunidades indígenas;

  5. Crear programas de desarrollo económico en las regiones indígenas tendientes a mejorar la oportunidad de empleo y crear fuentes de financiamiento para realizar proyectos productivos sustentables;

  6. Crear programas que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de la vivienda;

  7. El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Pueblos Indígenas en coordinación con la Comisión de Derechos y Cultura...

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