Ley de Proteccion y Fomento Apicola del Estado de Quintana Roo

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 6 de septiembre de 2013.

DECRETO NÚMERO: 314

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DEL OBJETO DE LA LEY Y CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1 Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de observancia general y de interés social y obligatorias en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, y tienen por objeto normar la actividad apícola, así como promover su fomento, desarrollo, protección y mejoramiento.
Artículo 2

Son materia y quedan sujetas a las disposiciones de esta ley: los programas, obras de acciones directa o indirectamente vinculadas a la cría, explotación, movilización, producción, compraventa, mejoramiento, investigación, servicios y aprovechamiento de las abejas, sus productos y derivados, así como las relacionadas con el desarrollo técnico, empaque, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos secundarios apícolas, que realicen los sectores públicos y privados, las organizaciones legalmente constituidas o las personas físicas.

Artículo 3 Son sujetos de esta ley:
  1. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta a la cría, explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas.

  2. Quienes realicen actividades de producción, acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el régimen tributario al que estén inscritos;

Artículo 4 Para la aplicación de los preceptos de esta ley, se entiende por:
  1. ABEJA: Insecto himenóptero de la familia de los apidae;

  2. APIARIO: Conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado con fines productivos y/o de servicio, pudiendo ser:

    1. Familiar o de autoconsumo: Conjunto de colmenas no mayor de veinticinco, atendidos por la familia;

    2. Comercial: Conjunto de colmenas mayor de veinticinco; y,

    3. Social: Son aquellas que son propiedad de una institución o un grupo sin fines de lucro;

  3. APICULTOR: Persona dedicada a la apicultura;

  4. APICULTURA: Rama de la zootecnia que trata de la cría y producción de las abejas y sus productos;

  5. ASOCIACIÓN: Organización de productores apícolas constituida de conformidad con las leyes de la materia;

  6. COLMENAS: Alojamiento permanente de una colonia o familia de abejas, existen:

    1. Moderna: Caja o cajón que se destine para las abejas y que lleva en su interior cuadros móviles, donde las abejas fabrican sus panales;

    2. Rústica: Tronco hueco, colote o canasto de carrizo u otro material; y,

    3. Natural: Es cualquier oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre.

  7. COMITÉ: El Comité del Sistema Producto Apícola del Estado de Quintana Roo;

  8. ENJAMBRE: Es el conjunto de abejas obreras, reina y zánganos y que pueden ser:

    1. Silvestre: el que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico.

    2. En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración.

    3. Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.

  9. ESTADO: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  10. LEY: Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Quintana Roo;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Bis.- MELIPONICULTURA: Se refiere a la cría y manejo de abejas meliponas o abejas sin aguijón.

  12. MIEL: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;

  13. MIELERA O CENTRO DE SERVICIO: Es el establecimiento o instalación que se encarga de recibir del Centro de Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o internacional;

  14. XIII.- (SIC) PANAL: Es una estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas;

  15. XIV.- (SIC) PECOREO: Conducta de las abejas obreras que recolectan polen y néctar de la flora apícola de un determinado lugar geográfico.

  16. POLEN: Partícula proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;

  17. PROGRAMA: Programa de Fomento Apícola del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  18. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  19. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.

Artículo 5 Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los beneficios que aporta a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como el aprovechamiento del recurso apibotánico.
Artículo 6 La Secretaría levantará y actualizará el inventario de la flora melífera en el Estado, y en función de éste, determinará las rutas y zonas apícolas que puedan establecerse, así como respetar las establecidas.
Artículo 7 El Plan Estatal de Desarrollo deberá incluir el fomento protección y desarrollo de la actividad apícola, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 11

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:
  1. El Gobernador del Estado a través del titular de la Secretaría;

  2. El Comité, y

  3. Los Municipios del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

Artículo 9 Son organismos auxiliares:
  1. Las asociaciones apícolas;

  2. Las asociaciones ganaderas;

  3. Los inspectores sanitarios;

  4. La Secretaría de Salud del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  5. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  6. La Secretaría de Finanzas y Planeación;

  7. La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado;

  8. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  9. La Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo;

  10. El Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

  11. La Delegación Estatal de la SADER;

  12. La Delegación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria;

  13. La Delegación de la Secretaría de Economía, y

  14. Las demás instituciones públicas o privadas encargadas del estudio e investigación materia apícola.

Artículo 10 El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Establecer los Programas Estatales que promuevan el Fomento Apícola del Estado;

  2. Formular los programas sectoriales, regionales y especiales que incidan en el desarrollo apícola;

  3. Coordinarse con las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, para impulsar la apicultura, acorde a los lineamientos que en esta materia dice la autoridad competente así como en lo relativo a la comercialización y transformación;

  4. Fomentar, promover y mediar acuerdos de servicios de polinización a través de los instrumentos jurídicos idóneos;

  5. Proporcionar asesoría técnica necesaria para que los apicultores, procesen sus productos apícolas;

  6. Promover la instalación de centros de acopio y bodegas para el desarrollo de las actividades apícolas;

  7. Evaluar el desarrollo de la apicultura en el Estado;

  8. Supervisar la adecuada preservación y aprovechamiento sustentable de la apicultura;

  9. Promover estudios regionales sobre potenciales apibotánicos, catálogo de mieles, polen, propóleos y los que se hagan necesarios para la aplicación y fortalecimiento de la actividad apícola, así como evaluaciones sobre el valor económico de las abejas como agente polinizador en cultivos susceptibles agrícolas establecidos;

  10. Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reina mejoradas;

  11. Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores;

  12. Conducir la actividad apícola y los criterios ecológicos en el Estado en coordinación con la autoridad competente, en congruencia con los que en su caso, hubiere formulado la Federación;

  13. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, selva, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;

  14. Generar y gestionar en coordinación con los municipios los apoyos para que los apicultores puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de los productos apícolas y servicios, así como su proceso;

  15. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar las plagas y enfermedades de las abejas;

  16. Asesorar a los apicultores que lo soliciten a través de sus asociaciones, uniones o de manera directa, en el uso y fomento de la vegetación apibotánica nativa o cultivada;

  17. Fomentar la capacitación de los apicultores, así como la comercialización y la industrialización de sus productos;

  18. ...

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