Ley para la Proteccion de la Familia del Estado de Yucatan

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en el Diario Oficial el lunes 9 de Agosto de 1999.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 209

CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer:
  1. Los lineamientos generales para la realización de actividades que fortalezcan a la familia como institución básica de la sociedad;

  2. Las reglas de organización y funcionamiento de las escuelas para padres de familia en el Estado;

  3. Las bases y procedimientos de protección contra la violencia familiar en el Estado, y

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  4. Los derechos de las mujeres, de niñas, niños y adolescentes, y de los adultos mayores o personas con discapacidad, así como la manera de garantizar su observancia.

ARTÍCULO 2 La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco y con un domicilio común, y constituye la base de la estructura de la organización y desarrollo de la sociedad, por lo que el Estado le otorgará consideración preferente al momento de elaborar y ejecutar políticas, planes y programas de gobierno.
ARTÍCULO 3 Los padres son responsables de que en su familia prevalezca un ambiente de armonía y cooperación, de recíproco respeto que permita a los hijos desarrollarse en condiciones propicias para el desenvolvimiento de sus aptitudes físicas, mentales y morales.

Asimismo, es deber de los padres fomentar en los hijos el respeto a sí mismos, a sus semejantes, a su medio ambiente, a las autoridades y a las instituciones, así como a las costumbres y tradiciones culturales, ya sean regionales, nacionales o extranjeras.

(REFORMADO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 4 Son sujetos de esta Ley, todos los integrantes de la familia, incluyendo a los miembros específicos que puedan estar en condiciones de vulnerabilidad como las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 5 Son instituciones encargadas de la aplicación de esta Ley:

(REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  1. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  2. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán; que se entenderá citada en esta Ley cuando se mencione la Procuraduría;

  3. El Ministerio Público;

  4. Las Unidades de Asistencia Familiar, y

  5. Las demás que determinen esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6

Para efectos de esta Ley, se entiende por protección de la familia, al conjunto de disposiciones, mecanismos y acciones tendientes a garantizar el fomento de los valores sociales, culturales, morales y cívicos en el seno familiar, así como la integración y convivencia armónica entre sus miembros, en un clima de respeto a sus derechos y el desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus integrantes.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DEL CONSEJO PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO

(REFORMADO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 7 El Consejo para la Protección de la Familia y la Prevención de la Violencia Familiar estará integrado por:
  1. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá.

  2. Las personas titulares de las siguientes instituciones públicas:

    1. Secretaría General de Gobierno, quien deberá presidir en ausencia de la persona que ocupe la presidencia;

    2. Secretaría de Educación;

    3. Secretaría de Salud;

    4. Secretaría de Seguridad Pública;

    5. Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán;

    6. Secretaría de las Mujeres;

    7. Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes;

    8. Dirección de la Escuela de Educación Social de Menores Infractores del Estado de Yucatán;

    9. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán;

  3. Dos miembros designados por el Congreso del Estado;

  4. Quienes representen organizaciones sociales dedicadas a promover el desarrollo de la familia y a prevenir la violencia familiar que sean invitados por la persona titular del Poder Ejecutivo, y

  5. Personas ciudadanas de reconocido prestigio personal que sean invitados por la persona titular del Poder Ejecutivo.

    Los cargos de quienes integren el Consejo serán honorarios y la persona titular del Poder Ejecutivo estatal designará, de entre ellos, a una persona a cargo de la Secretaría Técnica.

    Quienes integren el Consejo podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 8 El Consejo contará con un cuerpo técnico integrado por especialistas honorarios vinculados con la Protección de la Familia y la problemática relacionada con la violencia familiar, los cuales serán propuestos por los miembros del mismo y su designación será aprobada por mayoría

Su función consistirá en brindar al Consejo apoyo y asesoría en la materia.

ARTÍCULO 9 Para el eficaz cumplimiento de sus funciones y actividades, el Consejo podrá establecer los grupos de trabajo necesarios, los cuales estarán bajo la coordinación del Secretario Técnico.
ARTÍCULO 10 El Consejo sesionará cada tres meses de manera ordinaria, sin perjuicio de celebrar sesiones extraordinarias cuando sea necesario a juicio de su Presidente.
ARTÍCULO 11 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar el Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la Violencia Familiar;

  2. Fomentar la coordinación, colaboración y el intercambio de información entre las instituciones representadas en el mismo;

  3. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa;

  4. Analizar el establecimiento de lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención a la problemática familiar;

  5. Promover la creación de mecanismos para allegarse recursos necesarios para dar cumplimiento a sus fines, y

  6. Las demás que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 14

DEL PROGRAMA PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 12 El Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la Violencia Familiar deberá contener, al menos lo siguiente:
  1. El diagnóstico de la situación existente en el Estado en materia de protección de la familia y de violencia familiar;

  2. Las estrategias de atención educativas y sociales para brindar protección a la familia y para combatir la violencia familiar;

  3. Los mecanismos para desarrollar una cultura de valores familiares y cívicos;

  4. Las acciones para difundir entre la población la legislación existente sobre protección a la familia y violencia familiar en el Estado, a través de los diferentes medios de comunicación, y

  5. Las acciones inmediatas para la atención de los receptores de la violencia familiar y de quienes la generen.

ARTÍCULO 13 El Programa para la Protección de la Familia y Prevención de la Violencia Familiar será permanente debiendo ser revisado, y en su caso actualizado, cada año, con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes en la sesión del Consejo correspondiente.

(REFORMADO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 14 El programa a que se refiere este capítulo será elaborado y actualizado por el Ejecutivo del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, y presentado para su análisis, y en su caso aprobación, al Consejo para la Protección de la Familia y la Prevención de la Violencia Familiar, por conducto de su Presidente.
CAPÍTULO IV Artículos 15 y 16

DE LAS ESCUELAS PARA PADRES

ARTÍCULO 15 La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, establecerá Escuelas para Padres en el Estado, y podrá autorizar el establecimiento de éstas por parte del sector privado.

La Escuela para padres tendrá como objetivo proporcionar a los padres de familia o tutores y a los maestros, elementos formativos encaminados a fortalecer las relaciones de convivencia entre los diferentes integrantes de la familia y la aportación de elementos que permitan a aquéllos la transmisión de valores, conocimientos, habilidades y actitudes tendientes al fortalecimiento del núcleo familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 16 Las tareas para desarrollar en la escuela para padres serán:
  1. Orientar a los padres y maestros para que cumplan con sus responsabilidades en el ámbito familiar en forma más efectiva a través de la organización y planificación de grupos de discusión e intercambio y otras actividades como debates, conferencias en escuelas, talleres educativos y seminarios;

    (REFORMADA, D.O. 23 DE JUNIO DE 2021)

  2. Cooperar con otras instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos objetivos estén dirigidos al desarrollo armónico de mujeres, niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como personas...

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