Ley de Proteccion contra la Exposicion Al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas -antes Ley de Proteccion de la Salud de los No Fumadores del Estado de Zacatecas-

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de octubre del 2011.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 182

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.-.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Del Objeto y Sujetos

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  1. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  2. Instituir mecanismos de control, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias del consumo del tabaco y de la exposición al humo del mismo;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  3. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco, la exposición al humo del mismo y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas con los mismos, y

  4. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 2 La protección de la salud de la población contra la exposición al humo de tabaco, comprende:

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  1. El derecho de los no fumadores a no exponerse a los efectos de la inhalación del humo de tabaco en locales, establecimientos, edificios y vehículos a que se refiere la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  2. La restricción para fumar en los lugares que señala esta Ley y el desarrollo de una conciencia social, sobre el derecho de la población para respirar un aire libre de humo de tabaco;

  3. La información a la población sobre las patologías vinculadas con el consumo de tabaco, la exposición a su humo, consecuencias, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono y a la realización de campañas de educación y orientación, especialmente dirigidas a las nuevas generaciones y a las mujeres en periodo de embarazo y lactancia, sobre las consecuencias del consumo de tabaco en estas etapas de la vida;

  4. La prevención, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral de los fumadores, y

  5. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa estatal contra el tabaquismo.

Artículo 3 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia

De manera coadyuvante, y en los términos de la presente Ley, participarán:

  1. Los propietarios o responsables de los locales, establecimientos y vehículos de transporte a los que se refiere esta Ley;

  2. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas;

  3. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;

  4. Las autoridades educativas y asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas, y

  5. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Servicios de Salud: a los Servicios de Salud de Zacatecas;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  2. Ley: a la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas;

  3. Ley de Salud: a la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;

  4. Fumar: a la inhalación y exhalación de humo derivado de la combustión del tabaco o cualquier producto natural o artificial;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  5. Fumador Pasivo: a quien inhala el humo exhalado por el fumador;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  6. No fumadores: las personas que no fuman;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  7. Área física cerrada con acceso al público: a todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

  8. Denuncia Ciudadana: a la notificación hecha a la autoridad competente de hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal y sus reglamentos;

  9. Humo de Tabaco: a las emisiones de los productos de tabaco, originadas por encender o consumir cualquier producto de tabaco;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  10. Espacio 100% libre de humo de tabaco: a aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transpone público o sitio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

  11. Personal laboralmente expuesto: a aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

  12. Promoción de la salud: a las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia y la comunidad;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  13. Publicidad del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  14. Consejo Estatal: al Consejo Estatal contra las Adicciones;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  15. Espacio al aire libre para fumar: al que no tienen techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, no se considerará como techo a las sombrillas, las que deberán observar las características descritas en la presente Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  16. Lugar interior de trabajo: a todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan para la trasportación. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  17. Sitio de concurrencia colectiva: al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás, y

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  18. Vehículos de transporte público: a aquel individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 5

De las Atribuciones

Artículo 5 El Gobierno del Estado, a través de los Servicios de Salud de Zacatecas, será el responsable de la vigilancia y aplicación de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la operación del Programa contra el Tabaquismo, mismo que se ajustará a lo dispuesto en el programa contra el tabaquismo del Gobierno Federal;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  2. La promoción de la salud y la orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y exposición al humo del mismo, así como de los beneficios de dejar de fumar;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  3. Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del tabaquismo y sobre sus efectos, dirigidas especialmente a la familia, niños y adolescentes, con la recomendación de no fumar en ámbitos privados, como el hogar o vehículos particulares;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

  4. Promover con las autoridades educativas del Estado, la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas de todos...

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