Ley de Proteccion contra la Exposicion Al Humo del Tabaco del Estado de Nuevo Leon

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 14 de junio de 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 077

Artículo Único Se expide la Ley de Protección contra la Exposición al Humo del Tabaco del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o La presente Ley es de orden público e interés general, y de observancia obligatoria en el Estado de Nuevo León.
Artículo 2o La presente Ley tiene por objeto:
  1. Proteger la salud de las personas fumadoras y no fumadoras de los daños que causa inhalar el humo del tabaco en los sitios señalados en esta Ley, incluyendo al personal ocupacionalmente expuesto;

  2. Prevenir, concienciar y difundir los daños en la salud que ocasiona el uso desmedido del tabaco, a través de las campañas que al efecto la Secretaría realice en la población, principalmente entre los niños, adolescentes jóvenes y mujeres embarazadas;

  3. Establecer programas y tratamientos permanentes de apoyo a los fumadores que lo soliciten, a fin de evitar fumar;

  4. Promover la cultura de espacios 100% libres del humo del tabaco, con el objeto de proteger auténticamente a los no fumadores y fumadores, y persuadir a estos últimos a dejar de fumar;

  5. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco, y

  6. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta Ley.

Artículo 3o Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. ÁREA FÍSICA CERRADA CON ACCESO AL PÚBLICO.- Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal.

  2. DENUNCIA CIUDADANA.- Toda notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

  3. ESCUELAS.- Los recintos de enseñanza especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado.

  4. ESPACIO AL AIRE LIBRE PARA FUMAR.- Es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal.

  5. ESPACIO 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO.- Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco. Así como todo aquel espacio de los denominados sitios de concurrencia colectiva.

  6. ESTABLECIMIENTO.- Los locales y sus instalaciones, dependencias estén cubiertas o descubiertas, sean fijos o móviles, en los que se desarrolle el proceso de productos, las actividades y servicios,

  7. FUMAR.- Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones.

  8. LEY.- Ley de Protección contra la Exposición al Humo del Tabaco del Estado de Nuevo León.

  9. LUGAR DE TRABAJO INTERIOR.- Toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no solo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos.

  10. NO FUMADOR O FUMADOR PASIVO.- Es aquella persona que inhala el humo exhalado por el fumador o generado por la combustión del tabaco de quienes si fuman.

  11. PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO.- Aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco.

  12. PROPIETARIO.- La persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o concesión o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar.

  13. REINCIDENCIA.- Cuando el infractor cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley, en dos ocasiones, dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.

  14. SANCIÓN.- La pena establecida a quien viola las disposiciones de la presente Ley.

  15. SECRETARÍA.- La Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León.

  16. SITIOS DE CONCURRENCIA COLECTIVA.- Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas, para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas, entre otros.

  17. VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO.- Todo aquel vehículo que proporcione el servicio de transporte público de pasajeros, transporte de escolares o transporte de personal que circule en el Estado.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Artículo 4o La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante las unidades administrativas correspondientes, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 5o Corresponde a la Secretaría:
  1. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo;

  2. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;

  3. Gestionar, y establecer convenios con las autoridades e instancias educativas correspondientes, en coordinación con la Secretaría de Educación, para promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en los espacios 100% libres de humo de tabaco;

  4. Prevenir, concienciar y difundir los daños en la salud que ocasiona el uso del tabaco, a través de las campañas que al efecto la Secretaría realice en la población, principalmente entre los niños, adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, padres de familia en el Estado;

  5. Establecer programas de apoyo permanentes y los convenios con instituciones especializadas para ofrecer tratamiento y rehabilitación a los fumadores que lo soliciten;

  6. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas;

  7. Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley;

  8. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

  9. Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se comprueben infracciones a esta Ley;

  10. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco, y

  11. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6o Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia:
  1. Coordinarse con las autoridades sanitarias del Estado para la ejecución en el Municipio del programa contra el tabaquismo;

  2. Formular y conducir la política municipal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;

  3. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;

  4. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del gobierno municipal;

  5. Suscribir convenios con el Estado para la aplicación de la presente Ley, y

  6. Las demás atribuciones que determinen la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 11

PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO

Artículo 7o El Programa contra el tabaquismo, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, comprenderá las siguientes acciones:
  1. Promoción de la salud y estilos de vida saludable, libres de tabaco;

  2. Diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;

  3. Prevención, tratamiento, investigación e información sobre los daños que produce a la salud el humo del tabaco;

  4. Educación sobre la adicción a la nicotina y los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios 100% libres de humo de...

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