Ley de Proteccion contra la Exposicion Al Humo de Tabaco del Estado de Baja California

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 20 de septiembre de 2013.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 520, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 520

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés general, tiene carácter de obligatoria en todo el territorio del Estado de Baja California, y su objeto es:
  1. Proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco en espacios públicos cerrados, lugares interiores de trabajo, vehículos de transporte público y otros lugares públicos;

  2. Promover el desarrollo de acciones tendentes a reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo en la población, así como la morbilidad, discapacidad y mortalidad ocasionadas o agravadas por el tabaco;

  3. Establecer mecanismos de coordinación para su cabal cumplimiento así como para facilitar la participación y denuncia ciudadana, para la estricta vigilancia de la Ley y su reglamento; y

  4. Reducir la probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el tabaquismo.

Artículo 2 La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo siguiente:
  1. El derecho de todas las personas a no estar expuestas al humo del tabaco;

  2. La educación de la población sobre las graves consecuencias a la salud que conlleva fumar y la exposición al humo de tabaco, así como la orientación para que evite empezar a hacerlo o lo deje de hacer lo antes posible y se abstenga de fumar en los lugares públicos; así como a las personas que no fuman de exigir su derecho a la protección de la salud;

  3. La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales que se señalan en esta ley;

  4. El derecho de todos a estar informados sobre el tabaco y sus consecuencias para la salud y no ser desinformados sobre las propiedades del tabaco y las consecuencias de la exposición al mismo;

  5. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo a través de las diferentes opciones terapéuticas existentes; y

  6. La vigilancia epidemiológica y sanitaria del consumo de tabaco y la exposición a su humo, la investigación científica y el intercambio de información y experiencias sobre las medidas más eficaces para evitar o disminuir el consumo y la exposición al humo de tabaco.

Artículo 3 En la vigilancia del cumplimiento de esta ley participan:
  1. Los propietarios, administradores, responsables, empleados o quien obtenga algún provecho del uso de las áreas cerradas con acceso al público, lugares de trabajo, sitios de concurrencia colectiva y medios de transporte a los que se refiere el artículo 15 de esta ley;

  2. Los directivos, los maestros, los alumnos y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados, de manera individual o colectiva;

  3. Los usuarios de las áreas físicas cerradas con acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

  4. La sociedad civil organizada;

  5. Los titulares de los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los tres Poderes del Estado de Baja California, así como de los Ayuntamientos y Entidades de la Administración Pública Paraestatal; y

  6. Los titulares de los Poderes del Estado de Baja California, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Órganos con autonomía constitucional, así como los Presidentes Municipales, y los titulares de los organismos descentralizados de los municipios, auxiliados por el área administrativa correspondiente.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Área física cerrada con acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

  2. Denuncia Ciudadana: A la notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley;

  3. Espacio al aire libre para fumar: A aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, las que deberán observar las características descritas en las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley;

  4. Espacio 100% libre de humo de tabaco: A aquellas áreas físicas cerradas con acceso al público, los lugares interiores de trabajo, los sitios de concurrencia colectiva, las puertas de acceso a los interiores y los vehículos de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

  5. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones;

  6. Humo del tabaco: A las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco;

  7. Ley: A la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Baja California;

  8. Lugar de trabajo interior: A todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamientos, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan mientras se realiza el trabajo. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;

  9. Personal laboralmente expuesto: A aquella que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

  10. Productos del tabaco: A cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

  11. Programa contra el Tabaquismo: A las acciones tendientes a prevenir, tratar, investigar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo del tabaco y la exposición a su humo;

  12. Promoción de la Salud: A las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

  13. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Baja California;

  14. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas, para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, playas, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios y plazas, entre otros;

  15. Tabaco: A la planta "Nicotina tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

  16. Vehículos de transporte público: A aquel destinado para el transporte público de personas, transporte oficial, de personal y escolar;

  17. Verificador: A la persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 5 La aplicación y vigilancia de la presente Ley corresponden al Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Salud, a los Municipios y demás autoridades locales competentes, incluyendo las de seguridad pública, a través de las instancias administrativas correspondientes y en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 6

Coadyuvarán activamente en su aplicación y vigilancia de esta Ley, los directivos, gerentes o dependientes de los lugares de trabajo, los propietarios, poseedores o responsables, dependientes y empleados de los locales, establecimientos cerrados, los sitios de concurrencia colectiva así como de los vehículos de transporte público a los que se refiere la Ley; las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas; los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas, industrias, empresas y servicios.

Artículo 7 Coadyuvarán activamente en su aplicación y vigilancia de esta Ley, los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Federal con sede en el territorio...

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