Ley para la Proteccion de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SINALOA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 14 DE OCTUBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE OCTUBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 15 de octubre de 2001.

GOBIERNO DEL ESTADO

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Sexta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 684

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 43
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene como finalidad esencial garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2 La aplicación de la presente ley corresponde a la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y de los municipios; quienes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las normas, establecer los programas y tomar las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Para efectos del cumplimiento oportuno de cada uno de los planes y programas derivados de esta ley, se incluirán las partidas correspondientes en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como en los presupuestos de los municipios.

Artículo 3 Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.
Artículo 4 La presente ley tiene por objeto:
  1. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

  2. Establecer los principios que orienten las políticas públicas a favor de las niñas, niños y adolescentes; y

  3. Fijar los lineamientos y establecer las bases generales para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a fin de:

  1. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las niñas, niños y adolescentes;

  2. Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

  3. Promover la cultura de respeto hacia las niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y privado.

Artículo 5 La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, en cada una de las etapas de crecimiento.

Especial cuidado y atención merecerán las niñas, niños y adolescentes en situación extraordinaria, tales como los hijos de jornaleros agrícolas y aquellos que se encuentren en condición similar a éstos.

Artículo 6 Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 7 De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas y programas aplicables a niñas, niños y adolescentes en el Estado, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Este principio orientará la actuación de las autoridades gubernamentales del Estado y de los municipios encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación de las niñas, niños y adolescentes; y deberá verse reflejado en las siguientes acciones:

  1. En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con niñas, niños y adolescentes; y

  2. En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8 Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos

De igual manera sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad sinaloense, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 9 A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
Artículo 10 Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.

Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 15

De las Obligaciones de los Representantes de Niñas, Niños y Adolescentes

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 11 a 15

De las obligaciones de Ascendientes, Tutores y Custodios

Artículo 11 Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.
Artículo 12 Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Artículo 13 Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no será motivo para excusarse del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.

Artículo 14 A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las atribuciones que les otorgue la ley, podrán disponer lo necesario para que se cumplan en Sinaloa:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo; atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. La...

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