Ley para la Proteccion de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL ESTADO DE TLAXCALA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 18 DE JUNIO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 10 de junio de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 124

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL ESTADO DE TLAXCALA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 57
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de interés social y tienen por objeto garantizar a niñas y niños, la tutela, respeto y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 2 Esta ley tiene como fin, establecer los lineamientos y las bases para la aplicación de las políticas públicas, acciones de defensa, representación jurídica, asistencia, prevención y protección de los derechos de las niñas y los niños a fin de:
  1. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las niñas y los niños;

  2. Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños, y

  3. Promover la cultura de respeto hacia las niñas y los niños en los ámbitos familiar y social, así como en el público y privado.

Artículo 3 Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  1. Niñas y niños: A toda persona menor de dieciocho años de edad;

  2. Protección de sus derechos: A las acciones que se realicen para el aseguramiento del desarrollo pleno e integral de las niñas y niños, implicando la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad;

  3. Niña o niño que se encuentre o viva en circunstancias especialmente difíciles: Aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza, están temporal o permanentemente sujetos a:

    1. Abandono;

    2. Maltrato físico o psicoemocional;

    3. Desintegración familiar;

    4. Enfermedades severas físicas o emocionales;

    5. Padezcan algún tipo de capacidad diferente;

    6. Padres privados de su libertad;

    7. Víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual, y

    8. Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

  4. Interés Superior de la Infancia: Conjunto de acciones y procesos orientados a garantizarles un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible.

Artículo 4 Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia protegerán los derechos de las niñas y los niños.
Artículo 5 Son principios rectores de la protección a los derechos de las niñas y los niños:
  1. El interés superior de la infancia;

  2. La igualdad sin distinción de raza, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, capacidades diferentes, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales;

  3. El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;

  4. El tener una vida libre de violencia;

  5. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, y

  6. La tutela plena e igualitaria de sus derechos fundamentales.

Artículo 6 El principio del interés superior de la infancia es prioritario frente al ejercicio de cualquier otro derecho, por lo que las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus competencias, observarán el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 7 De conformidad con este principio, los programas asistenciales que para tal efecto expidan las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, procurarán proteger a las niñas y los niños, primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños.

Artículo 8 Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus atribuciones, garantizarán a niñas y niños la protección y el ejercicio de sus derechos mediante la adopción de las medidas que estimen

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier miembro de la sociedad, tiene la obligación de respetar y auxiliar a niñas y niños en el ejercicio de sus derechos.

El Ejecutivo del Estado, preverá en el Plan Estatal de Desarrollo, el establecimiento de objetivos, metas y estrategias que garanticen el ejercicio y respeto de los derechos de niñas y niños.

Artículo 9 Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran las niñas y los niños que vivan limitados o privados de sus derechos.
Artículo 10

A efecto de garantizar y promover los derechos contenidos en esta ley, el Ejecutivo Estatal, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, así como los ayuntamientos y los organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 11 Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal, municipal y organismos públicos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la prestación de servicios de asistencia, mediante los cuales puedan impulsar el desarrollo de las niñas y los niños.
Capítulo II Artículos 12 a 14

De los Derechos y Obligaciones de Padres, Ascendientes, Tutores y Custodios

Artículo 12 Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que de hecho o por derecho, tengan a su cuidado niñas y niños, independientemente de las establecidas por los códigos Civil y de Procedimientos Civiles:
  1. Velar por su desarrollo integral;

  2. Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

  3. Dar buen ejemplo de vida y corregirlos sin el uso de violencia;

  4. Proporcionar las condiciones necesarias para una vida digna;

  5. Proveer de alimentación, habitación, educación y vestido, así como proporcionar asistencia médica y cuidados especiales en caso de enfermedad;

  6. Vigilar el desarrollo armónico de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, y

  7. Evitar toda forma de maltrato, daño, agresión, abuso y explotación. Así como protegerlos de quienes lo pretendan realizar.

Artículo 13 Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las conductas que contravengan lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 14 Corresponden a madres, padres, ascendientes o tutores, las obligaciones enunciadas en el artículo 12 de esta ley y consecuentemente, en su relación familiar mostrarán autoridad y consideraciones iguales con sus hijas e hijos.
Capítulo III Artículo 15

De los Deberes de las Niñas y Niños

Artículo 15 Son deberes de las niñas y los niños:
  1. Honrar a la Patria, al Estado y sus símbolos;

  2. Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan esta ley;

  3. Estudiar satisfactoriamente;

  4. Cuidar en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad o ancianidad;

  5. Brindar su colaboración en el trabajo familiar, de acuerdo a su edad;

  6. Respetar la propiedad pública y privada;

  7. Conservar el medio ambiente;

  8. Cuidar su salud y aseo personal, y

  9. Brindar ayuda a la sociedad cuando sea necesario y en la medida de sus posibilidades.

Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por el incumplimiento de sus deberes.

Capítulo IV Artículos 16 a 46

De los Derechos de las Niñas y Niños

Artículo 16 Enunciativa y no limitativamente, se consideran derechos de las niñas y los niños, los siguientes:
  1. El derecho a la vida;

  2. El derecho de prioridad;

  3. El derecho a la no discriminación;

  4. El derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico;

  5. El derecho a ser protegidos en su integridad y libertad, contra el maltrato físico, psicológico o abuso sexual;

  6. El derecho a la identidad;

  7. El derecho a vivir en familia;

  8. El derecho a la salud;

  9. El derecho a la educación;

  10. El derecho al descanso y al juego;

  11. La libertad de pensamiento...

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