Ley para la Proteccion de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatan

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2017.

Ley publicada en el suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 3 de mayo de 2011.

DECRETO NÚMERO 407

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente para el Respeto y Preservación de la Cultura Maya, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, y con fundamento en el artículo 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43, fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD MAYA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 13

Generalidades

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés general en el Estado de Yucatán y tiene por objeto:
  1. Reconocer la aplicación de las propias formas de solución de conflictos internos que realice la Comunidad Maya, siempre que no contravengan lo establecido en las leyes federales y estatales.

  2. Establecer las bases para garantizar a los indígenas mayas del Estado sus derechos, así como el acceso a la justicia, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Comunidad Maya: el conjunto de indígenas que comparten las tradiciones, usos y costumbres propias de la Cultura Maya;

  2. Cultura Maya: las manifestaciones, tradiciones, usos, costumbres y demás expresiones de la etnia maya;

  3. Indígena Maya: la persona que habita en poblaciones del Estado de Yucatán o descienda del pueblo maya, y conserva en todo o en parte rasgos étnicos, culturales, lingüísticos y sociales de la Cultura Maya;

  4. Instituto: el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán;

  5. Justicia Maya: el procedimiento voluntario basado en usos y costumbres de la comunidad maya, a través del cual, los indígenas involucrados en un conflicto determinado, encuentran la manera de resolverlo mediante un acuerdo satisfactorio para ambas partes, con la intervención de un Juez Maya y en los términos de esta Ley;

  6. Juez Maya: la autoridad nombrada por la Comunidad Maya, que estará investido de imparcialidad y neutralidad, y actuará promoviendo el diálogo y formulas entre las partes para llegar a la solución satisfactoria del conflicto;

  7. Lengua Maya: el sistema de comunicación verbal y escrito, propio de la Comunidad Maya del Estado;

  8. Ley: la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, y

  9. Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán.

Artículo 3 Para tener derecho a la protección de los derechos y a la Justicia Maya prevista en esta Ley, se requiere que la persona cumpla las características señaladas en la fracción III del artículo anterior y resida en alguna de las comunidades mayas del Estado o, en su caso, manifieste conocimiento de las costumbres y usos propios de la Comunidad Maya, así como su pertenencia a la misma.
Artículo 4 Los integrantes de la Comunidad Maya tendrán la libertad para promover ante las instancias competentes, por sí mismos, a través de sus representantes legales o por conducto del Juez Maya correspondiente, el ejercicio de los derechos que se instrumentan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5 Las instituciones integrantes de los tres poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos, y el personal de las mismas, están obligados a respetar los derechos de la Comunidad Maya y, en su caso, a garantizarle el acceso a la justicia, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6

Los indígenas procedentes de otras comunidades que transiten o residan en el territorio del Estado, pueden acogerse a los beneficios de esta Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, D.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 7 Los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia en el estado deberán:
  1. Contar en las regiones en las que tengan sede, con personal que tenga conocimientos de la lengua maya y con intérpretes certificados por las autoridades competentes en materia de conocimiento de la lengua maya en los ámbitos de procuración y administración de justicia.

  2. Elaborar, con el apoyo de las autoridades responsables del desarrollo y la protección de los pueblos indígenas y de los organismos en materia de protección de los derechos humanos, protocolos de actuación para que los hablantes de la lengua maya accedan oportuna y eficazmente a los intérpretes (sic) que se refiere el párrafo anterior.

  3. Emitir disposiciones necesarias para facilitar el acceso oportuno a la justicia a los indígenas mayas que determinen resolver sus conflictos por la vía jurisdiccional.

Artículo 8 Los servidores públicos encargados de la preservación y promoción de la Cultura Maya, deberán poseer conocimiento de esta, de su cosmovisión, derechos humanos, Lengua Maya y de las políticas públicas a cargo del Estado y los municipios.
Artículo 9 Los integrantes de la Comunidad Maya y demás personas que se sometan a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, también tienen el derecho de acceder a los otros medios alternativos de solución de controversias previstos en las leyes vigentes en el Estado.
Artículo 10 En los casos en que el Juez Maya así lo considere por la falta de reglas comunitarias para la solución de algún conflicto, podrá aplicar supletoriamente las establecidas en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán.
Artículo 11 Son principios rectores para la protección de los derechos de las personas de las comunidades mayas, los siguientes:

(REFORMADA, D.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

  1. Preservación y fortalecimiento de la Cultura Maya;

  2. No discriminación;

  3. Igualdad;

  4. Solidaridad, y

  5. Armonía social.

Artículo 12 Los principios señalados en el artículo anterior, para los efectos de esta Ley y su Reglamento, estarán encaminados a:

(REFORMADA, D.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

  1. Asegurar la permanencia, difusión y enriquecimiento de las características, tradiciones, usos, costumbres y la Lengua Maya de las comunidades;

  2. Fomentar la adquisición y práctica cotidiana de valores propios de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia, así como el dialogo intercultural;

  3. Eliminar cualquier obstáculo cultural que significa la distinción en el Estado por razón de origen étnico, social, o cualquier otra condición;

  4. Propiciar los más amplios mecanismos de cooperación y apoyo técnico a las comunidades mayas, que contribuyan a procurar su desarrollo integral y sustentable, y

  5. Establecer reglas que garanticen el acceso de las comunidades mayas, a los servicios básicos y programas necesarios para el sano desarrollo de sus habitantes.

(REFORMADO, D.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 13 Las autoridades estatales y municipales del Estado deberán incluir en sus programas operativos anuales, los mecanismos y actividades que se requieran para dar cumplimiento a los principios señalados en los artículos 11 y 12 de esta Ley e incluir en sus informes de actividades las acciones, medidas y avances en este tema.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 16

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO I Artículo 14

De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 14 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia:
  1. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley y su Reglamento reconocen a favor de los indígenas mayas;

  2. Brindar acceso oportuno a la justicia administrativa que le corresponda aplicar, cuando así lo requieran las comunidades mayas;

  3. Garantizar que las comunidades mayas tengan acceso a programas permanentes para revitalizar, desarrollar la enseñanza de la cultura maya, de acuerdo con la (sic) leyes especializadas y el reglamento de esta Ley;

  4. Garantizar que las comunidades mayas tengan acceso a los programas de salud de acuerdo con la (sic) leyes especializadas y el reglamento de esta Ley;

  5. Garantizar que las mujeres de...

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