Ley de Proteccion y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 29 de noviembre de 2012.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24156/LIX/12

EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ATIENDEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 24103/LIX/12, QUE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO Y CREA LA LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO Se atienden las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado a la minuta de decreto 24103/LIX/12, que abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Jalisco y crea la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 62.sexies
Capítulo I Artículos 1 a 3.bis

Normas preliminares

Artículo 1 ° La presente ley es de observancia general en el estado de Jalisco, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto la protección y el cuidado de los animales mediante:
  1. La generación e impulso a una cultura de protección a los animales;

  2. La coordinación y vinculación institucional para un adecuado desempeño de generación de políticas públicas en la materia de protección animal, y

  3. La participación de la sociedad para la realización de acciones encaminadas al bienestar animal.

Artículo 2 ° Los animales son integrantes de un orden natural cuya preservación es indispensable para la sustentabilidad del desarrollo humano, razón por la cual se les debe proporcionar protección y cuidado conforme a la ley, su reglamento y las disposiciones aplicables.
Artículo 3 ° Son objeto de tutela de esta ley todas las especies de animales; para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Animal doméstico: todas aquellas especies que se ha logrado domesticar y están bajo el cuidado del hombre, exceptuando aquellas que competen a las leyes federales;

  2. Animal en exhibición: todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

  3. Animal para espectáculo: los animales que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

  4. Animal para la investigación científica: el animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas;

  5. Animal para monta, carga y tiro: los caballos, yeguas, ponis, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  6. Animal silvestre: especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

  7. Enfermedades zoonóticas: cualquier enfermedad que puede transmitirse de animales a seres humanos;

  8. Secretaría: Secretaría de Salud;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

  9. Médico: médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional vigente;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  10. Consejo: Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  11. Circo: Espectáculo artístico generalmente itinerante en el que se presentan diversos artistas en un edificio o recinto cubierto o no por una carpa, con gradería para los espectadores, conformado por una o varias pistas; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  12. Albergues de animales domésticos: centros privados y públicos destinados para el refugio o la custodia de animales.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 3° Bis Los aspectos fundamentales para la protección y el debido cuidado de los animales por parte de las autoridades con la participación de la sociedad son los siguientes:
  1. La salud;

  2. La alimentación; y

  3. El buen trato.

Capítulo II Artículos 4 a 12

De la competencia

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 4 ° Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial el ejercicio de las siguientes facultades:
  1. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales para la generación de políticas públicas en materia de protección animal, así como para el cumplimiento de los ordenamientos en la materia;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

  2. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección a favor de los animales;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

  3. Promover la colocación de animales que se utilicen en espectáculos circenses dentro (sic) lugares apropiados para su debida preservación y conservación;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. Presentar denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuando detecte violaciones a las leyes federales de la materia;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  5. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la norma técnica estatal que establezca las especificaciones para la instalación y operación de Albergues de Animales Domésticos; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  6. Las demás que le confieran esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)

Artículo 5 ° Corresponde a la Secretaría de Educación:
  1. El fomento y difusión de las actividades ecológicas y que propicien una cultura de respeto y protección a los animales;

  2. Impulsar la creación de programas de mejoramiento del medio ambiente, preservación ecológica y protección y cuidado a los animales, que sean implementados dentro de los planteles de educación en todos los niveles;

  3. Vigilar que en los planteles educativos de tipo básico no se efectúen prácticas o experimentos con animales, así como supervisar que las prácticas de vivisección y experimentación realizadas con animales vivos en las instituciones educativas de tipo medio superior y superior que son de su competencia se efectúen con apego a lo dispuesto por el Capítulo del Título Tercero de esta ley, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan, y

  4. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 6 ° Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco:
  1. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten su salud;

  2. Expedir la licencia sanitaria e inspeccionar los establecimientos donde se realice la cría, atención veterinaria, venta y adiestramiento de animales, o cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para cualquier fin lícito;

  3. La regulación y el control sanitario de establos, granjas, zahúrdas y demás establecimientos de cría o explotación de animales;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. La creación de los centros de control animal, en coordinación con los ayuntamientos;

  5. Realizar campañas de vacunación antirrábica, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas y de esterilización;

  6. Vigilar que cuando se lleven a cabo sacrificios humanitarios de animales, investigación científica, así como campañas de esterilización de animales, éstas se realicen de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los ordenamientos en materia de protección animal;

  7. Presidir el Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco, y

  8. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)

Artículo 7 ° Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:
  1. Otorgar, a través del inspector de ganadería, las órdenes de sacrificio de las especies domésticas productivas;

  2. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies domésticas productivas, para verificar el estricto apego a las normas de la materia, y

  3. Las demás que establezcan la presente ley, los convenios que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco y demás normatividades aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 7° Bis Corresponde a las Agencias del Ministerio Público en...

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