Ley sobre Proteccion y Conservacion de Poblaciones Tipicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla

LEY SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE POBLACIONES TÍPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 8 de abril de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

QUE por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

C O N S I D E R A N D O :

QUE por Oficio número 896 de fecha 11 de Marzo de 1986, el Ciudadano Licenciado GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de "LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA".

QUE para cumplir con los trámites que establecen los Artículos 64 fracción I de la Constitución Política Local, en relación con los 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder legislativo, se turnó dicha Iniciativa a las Comisiones Conjuntas de Educación, Ciencia y Tecnología; y de obras Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo, las que en Sesión Pública celebrada en este día emitieron su Dictamen en favor de la propia Iniciativa.

QUE a través del tiempo, la acción humana, ha ido causando daño a la belleza y características peculiares de los lugares y paisajes que conforman su hábitat natural, empobreciéndolo a veces, en grado extremo.

QUE la intensidad de la labor agrícola, unida a la expansión de los centros de población y a las cada vez mayores áreas industriales, ha sido en detrimento del ambiente natural, en forma cada día más acelerada.

QUE tal fenómeno, ha ido repercutiendo en la alteración de los valores estéticos de los diferentes sitios y paisajes naturales, así como de la desaparición paulatina de la fauna silvestre.

QUE la protección de paisajes y lugares de belleza natural son necesarios para la vida del hombre, como regeneradores físicos y espirituales que contribuyen al esparcimiento, recreación y mejoramiento de la vida artística y cultural de los pueblos.

QUE los lugares de belleza natural constituyen también elementos primordiales para el desarrollo económico, social y turístico de la entidad, de la nación y del mundo.

QUE en consecuencia es muy importante y urgente adoptar las medidas necesarias para proteger el carácter particular de los paisajes y áreas de belleza natural.

QUE la preservación del entorno ecológico y la cultura que de él se deriva, es deber impostergable para conservar el patrimonio cultural, no sólo de los mexicanos, sino de la humanidad entera.

QUE por su situación geográfica y extensión, el Estado de Puebla es uno de los pocos en la República Mexicana que contiene prácticamente todos los climas y por lo tanto, los diversos ambientes ecológicos a ellos unidos.

QUE tales ambientes han motivado al hombre, su habitante natural, a aprovechar su medio para construir poblaciones que reflejan en sus características arquitectónicas, la influencia y materiales del medio ambiente.

QUE la defensa y protección del medio donde se desenvuelve el hombre, es la defensa de la Nación misma, de su sobrevivencia y garantía de un futuro saludable.

QUE la obra del hombre, en su más elevado sentido, va configurando el patrimonio cultural de un grupo social, plasmado en el idioma, las tradiciones, las costumbres, la creación artística y demás rasgos sobresalientes.

QUE el campo de la cultura, está integrado por los bienes y valores éticos, estéticos y gnoseológicos, con jerarquías diversas entre las que destaca el campo compuesto por aquellos valores relativos al espacio en donde se asienta el hombre.

QUE las zonas típicas son áreas peculiares creadas por el hombre, las que a través del tiempo han desarrollado una serie de valores: arquitectónicos, históricos, artísticos, estéticos etnográficos, literarios, legendarios, ambientales y de diversa índole, lo que justifica su protección y mejoramiento.

QUE el desarrollo cultural y la influencia de varias corrientes, tanto hispanas como indígenas, han conformado poblaciones de especial tipicidad que lograron una personalidad propia, diferente a las otras regiones y entidades.

QUE la arquitectura vernácula y popular, característica fundamental de las zonas típicas, es parte de nuestro patrimonio cultural, y como tal, debe ser portador a las futuras generaciones, del mensaje que sus creadores le imprimieron.

QUE es una obligación insoslayable contribuir a la perpetuación de las obras relevantes del quehacer humano, puesto que junto a los valores estéticos, existen fundamentos históricos, partes de una cadena cultural en la que es tan válido el eslabón grande como el pequeño, ya que, sin su continuidad, se perdería la posibilidad de conocer los elementos que dieron sentido a la sociedad en que fueron creados.

QUE proteger tanto al medio ecológico, como a las obras significativas de un pueblo; es parte de la labor legislativa, la prevención y conservación del patrimonio, normadas por la Ley, dan a quienes las promueven y ejecutan, el carácter significativo de seres civilizados.

QUE algunas de las expresiones más sobresalientes de esta riqueza patrimonial, como son entre otras la Arquitectura Vernácula de nuestras poblaciones, y el entorno de bellezas naturales, vienen sufriendo por la destrucción, incuria y modificación nociva, por lo que requieren con urgencia la atención, relevancia y protección de carácter legal.

QUE la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos de 1972, preserva específicamente los Monumentos Históricos y las Zonas Arqueológicas, y omite, como ámbito de su competencia la protección, conservación y restauración de las Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales, por lo que resulta impostergable legislar en esta Materia, para proteger este rico patrimonio cultural.

QUE estando satisfechos además los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción 1, 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado; 1o, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo,

D E C R E T A :

LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto la protección, conservación y restauración de las poblaciones o parte de las poblaciones típicas y bellezas naturales comprendidas dentro de la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 1995)

El Instituto Nacional de Antropología e Historia, para el logro de los objetivos de la presente Ley, participará en términos de los convenios que para el efecto celebre con el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se consideran poblaciones típicas:

I).- Aquéllas cuyo excepcional valor arquitectónico vernáculo y popular las hace exponentes de una corriente histórica, social y cultural del arte mexicano.

II).- Las poblaciones o partes de población características de una región del Estado.

III).- Los lugares de belleza natural que se ubiquen dentro de un municipio, o que por su situación geográfica comprendan dos o más de éstos.

ARTICULO 3o Se declara de utilidad pública la protección, conservación y restauración de las áreas de belleza natural que se encuentren dentro del territorio del Estado; de las poblaciones o parte de poblaciones; de las edificaciones o conjunto de ellas, que sean dignas de ser protegidas ya sea porque su valor arquitectónico, cultural o típico sea característico del Estado o de una región del mismo.
ARTICULO 4o Para que las poblaciones y áreas de que trata la presente Ley sean elevadas a la categoría de "Zona Típica Monumental", se requiere la declaración del Ejecutivo del Estado.

Dicha declaratoria o la revocación de ella en su caso, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 5o Cuando en una población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental" exista un inmueble que sin ser monumento histórico, represente un valor intrínseco para el Estado; dicho bien quedará tutelado en los términos que la presente Ley previene.

Igual consideración se tendrá respecto a las formaciones naturales subterráneas como cavernas, grutas y galerías.

ARTICULO 6o Para los efectos de la declaratoria de "Zona Típica Monumental", en tratándose de lugares de belleza natural se deberán determinar con precisión sus límites y superficie.
ARTICULO 7o En las áreas, poblaciones o partes de poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental", no se podrá llevar a cabo ninguna construcción o estructura, ni se podrá proceder a la demolición, reparación o modificación de las existentes, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado dictada en términos del artículo 32 de este Ordenamiento.
ARTICULO 8o Por la causa de utilidad pública señalada en el artículo 3o. de este Ordenamiento, se faculta al Ejecutivo...

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