Ley de Proteccion Civil para el Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 22 de enero de 1997.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 359

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en el estado, siendo su observancia de carácter obligatorio para las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, para todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Agentes Destructivos.- A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, y socio-organizativo que pueden producir riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre.

  2. Alto Riesgo.- Al inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;

  3. Apoyo.- Al conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio y la recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

  4. Auxilio.- Las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física, salud y bienes de las personas; la planta productiva; y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de desastres. Estas acciones son de: alertamiento; evaluación de daños; planes de emergencia; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento; comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

  5. Bis. Concesionario.- Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

  6. Damnificado.- A la persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se considerarán damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental para sobrevivir en condiciones dignas;

  7. Desastre.- Al evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella, sufre daños severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la integridad física de las personas, daño a la salud, afectación de la planta productiva, daños materiales, daños al medio ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos; de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. También se les considera calamidades públicas;

  8. Emergencia.- La situación derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;

  9. Establecimientos.- A las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias, o comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier instalación, construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destine, o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo. Para los efectos de esta Ley, existen establecimientos de competencia Estatal, y de competencia Municipal;

  10. Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;

  11. Prevención.- A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a disminuir o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su impacto destructivo sobre la vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

  12. Protección Civil.- Al conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos preventivos o de auxilio, recuperación, y apoyo, tendientes a proteger la integridad física, la salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente; realizadas ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres; que sean producidos por causas de origen natural, artificial o humano, llevados a cabo por las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

  13. Recuperación.- Al proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (sic) población y entorno, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

  14. Riesgo.- La probabilidad de peligro o contingencia de que se produzca un desastre; y

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

  15. Protocolo de Seguridad CÓDIGO ADAM.- Es el Protocolo de Seguridad implementado en edificios públicos y privados frecuentados por menores de edad, para dar con la ubicación de éstos, en caso de se hayan extraviado, se hayan perdido o exista indicio de que hayan sido sustraídos.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se considera de orden público e interés social:
  1. El establecimiento y consecución de la protección civil en el Estado;

  2. La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal de Protección Civil y los Municipios, según corresponda; y

  3. Las acciones de capacitación, prevención, auxilio, recuperación, y apoyo que para el cumplimiento de la presente Ley se realicen.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado a:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario General de Gobierno;

  3. Los Presidentes Municipales;

  4. El Director de Protección Civil; y

  5. Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.

Artículo 5 Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales dentro de sus respectivas competencias:
  1. La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de sus respectivas competencias;

  2. La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias;

  3. Promover la participación de la sociedad en la protección civil;

  4. Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;

  5. Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal, según corresponda;

  6. Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley.

Artículo 6 Las autoridades estatales y municipales, promoverán la creación de órganos especializados de emergencia, según sea la mayor presencia de riesgos ocasionados en una determinada zona por cualquiera de los cinco tipos de agentes destructivos.
Artículo 7 Es obligación de todas las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, así como de cualquier persona que resida o transite en la Entidad, el cooperar de manera coordinada con las autoridades competentes, en la consecución de la protección civil.
Artículo 8 En la Ley de Egresos del Estado y en la de los Municipios, se contemplarán las partidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones que se establecen en la presente Ley y las que se deriven de su aplicación, mismas que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo, en el período para el que fueron asignadas.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 12

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 9 Se crea el Sistema Estatal de Protección Civil, como parte integrante del Sistema Nacional, el cual comprenderá las instancias, lineamientos y objetivos establecidos en la Entidad, para la materialización de la Protección Civil.
Artículo 10

El Sistema Estatal de Protección Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR