Ley de Proteccion Civil para el Estado de Nuevo Leon
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 22 de enero de 1997.
BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NUM. 359
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en el estado, siendo su observancia de carácter obligatorio para las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, para todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad.
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Agentes Destructivos.- A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, y socio-organizativo que pueden producir riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre.
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Alto Riesgo.- Al inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;
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Apoyo.- Al conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio y la recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
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Auxilio.- Las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física, salud y bienes de las personas; la planta productiva; y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de desastres. Estas acciones son de: alertamiento; evaluación de daños; planes de emergencia; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento; comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
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Bis. Concesionario.- Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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Damnificado.- A la persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se considerarán damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental para sobrevivir en condiciones dignas;
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Desastre.- Al evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella, sufre daños severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la integridad física de las personas, daño a la salud, afectación de la planta productiva, daños materiales, daños al medio ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos; de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. También se les considera calamidades públicas;
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Emergencia.- La situación derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;
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Establecimientos.- A las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias, o comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier instalación, construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destine, o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo. Para los efectos de esta Ley, existen establecimientos de competencia Estatal, y de competencia Municipal;
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Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;
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Prevención.- A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a disminuir o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su impacto destructivo sobre la vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
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Protección Civil.- Al conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos preventivos o de auxilio, recuperación, y apoyo, tendientes a proteger la integridad física, la salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente; realizadas ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres; que sean producidos por causas de origen natural, artificial o humano, llevados a cabo por las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
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Recuperación.- Al proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (sic) población y entorno, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
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Riesgo.- La probabilidad de peligro o contingencia de que se produzca un desastre; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
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Protocolo de Seguridad CÓDIGO ADAM.- Es el Protocolo de Seguridad implementado en edificios públicos y privados frecuentados por menores de edad, para dar con la ubicación de éstos, en caso de se hayan extraviado, se hayan perdido o exista indicio de que hayan sido sustraídos.
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El establecimiento y consecución de la protección civil en el Estado;
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La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal de Protección Civil y los Municipios, según corresponda; y
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Las acciones de capacitación, prevención, auxilio, recuperación, y apoyo que para el cumplimiento de la presente Ley se realicen.
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El Gobernador del Estado;
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El Secretario General de Gobierno;
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Los Presidentes Municipales;
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El Director de Protección Civil; y
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Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.
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La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de sus respectivas competencias;
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La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias;
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Promover la participación de la sociedad en la protección civil;
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Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;
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Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal, según corresponda;
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Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley.
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
El Sistema Estatal de Protección Civil...
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