Ley de Proteccion Ciudadana contra los Efectos Nocivos del Tabaco

LEY DE PROTECCIÓN CIUDADANA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 6 de marzo de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 244

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE PROTECCION CIUDADANA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO, COMPETENCIAS Y ALCANCES DE LA LEY

(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 1

La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:

  1. Prevenir y, en su caso, impedir o revertir el tabaquismo;

  2. Proteger la salud de las personas de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o presentaciones; y

  3. Proteger la salud pública y del medio ambiente, al establecer medidas para el correcto manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas de cigarro.

(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 2 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente ley compete al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud Pública y a los ayuntamientos, por conducto de la dependencia que al efecto designe cada uno de ellos

Ambas instancias deberán vincularse con las autoridades ambientales competentes para efectos de garantizar el correcto manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas que realicen los establecimientos obligados.

Artículo 3 En ningún caso y de ninguna forma se podrá vender, expender o suministrar tabaco a menores de edad, cualquiera que sea la forma de presentación de dicho producto.

Se prohíbe la venta de cigarros o cigarrillos por unidad, en cajetillas menores a 14 unidades, o a través de máquinas expendedoras, a excepción del caso en que éstas se encuentren ubicadas en lugares de acceso exclusivo para personas mayores de edad.

Artículo 4 En ningún caso los ayuntamientos podrán otorgar permisos o autorizaciones para la venta de cigarros o cigarrillos por medio de máquinas expendedoras cuando éstas vayan a instalarse o se instalen en establecimientos que no sean de acceso exclusivo para mayores de edad.

Los dueños y los encargados de establecimientos con acceso exclusivo para mayores de edad que obtengan y operen un permiso o autorización para la venta de cigarros o cigarrillos mediante máquinas expendedoras, serán personal y, en su caso, solidariamente responsables por los daños a la salud y perjuicios en general que se causen cuando induzcan, permitan o toleren, pasivamente o por omisión, que menores de edad obtengan cigarros o cigarrillos de las máquinas referidas.

Cualquier denuncia ciudadana relacionada con el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en este artículo deberá producir, de inmediato, un procedimiento administrativo cuya resolución dejará invariablemente a salvo los derechos de los interesados para demandar, ante los tribunales civiles, el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado con las conductas u omisiones correspondientes.

CAPITULO II Artículos 5 a 6.bis

DE LAS AREAS DE FUMAR

Artículo 5

Los locales cerrados en que se vendan alimentos para su consumo inmediato, los hospitales y las clínicas particulares y, en general, los establecimientos privados que funcionen en locales cerrados con acceso al público, deberán tener delimitadas, de acuerdo a la demanda de los usuarios, áreas reservadas para fumadores, de modo tal que el humo producido por la combustión del tabaco no afecte a terceros. Dichas áreas no podrán ser mayores a un cuarenta por ciento de los espacios de los locales cerrados de los referidos establecimientos destinados a la atención del público.

Los encargados de los mencionados establecimientos deberán impedir la presencia de menores de edad, solos o acompañados, en las áreas reservadas para fumadores.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Los responsables de estos establecimientos lo serán también del manejo, recolección y disposición de las colillas de cigarro en sus instalaciones, para lo cual deberán contratar un centro de acopio autorizado por la autoridad competente para que realice el tratamiento, procesamiento y disposición final de las mismas.

(REFORMADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 6 Las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán estar señalizadas de modo claro a la vista del público, contar con un sistema eficiente para la extracción de humos y contar con contenedores para depositar las colillas de cigarro.

(ADICIONADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 6 BIS Las dependencias y entidades de los tres Poderes del Estado, de los Órganos Autónomos y de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, deberán colocar en el exterior de sus instalaciones y en los lugares destinados para fumar, contenedores especiales para depósito de colillas de cigarro.
CAPITULO III Artículos 7 a 9.bis.8

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PROHIBE FUMAR

Artículo 7 Se prohíbe fumar en:
  1. Cines, teatros, auditorios, restaurantes, clínicas, hospitales y, en general, establecimientos privados que funcionen en locales cerrados con acceso al público, excepto en el exterior de dichos edificios y en las áreas de fumadores que sólo podrán ubicarse en espacios separados o en los vestíbulos, en los términos y con las características previstas en el artículo 5 de esta ley;

  2. Centros de salud, hospitales y, en general, edificios públicos;

  3. Vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;

  4. Tiendas de autoservicio y áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio; y

  5. Instituciones educativas, públicas y privadas, de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias, media superior y en los espacios cerrados de las instituciones educativas de nivel superior.

Artículo 8 Los establecimientos y vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán contar con señalización fácilmente visible que indique la prohibición de fumar.

(REFORMADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 9 Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo 7 de esta Ley los establecimientos de acceso exclusivo a mayores de edad, siempre y cuando cuenten con ventilación apropiada, un sistema eficiente de extracción de humos y contar con contenedores para depositar las colillas de cigarro

La autoridad promoverá, en los referidos establecimientos, la delimitación de áreas para no fumadores y la instalación y operación de establecimientos exclusivos para mayores de edad donde se prohíba fumar.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 BIS Los contenedores de recolección, destinados en los establecimientos para que el público deposite las colillas de cigarro a los que se hace referencia en la presente ley, deberán cumplir con las siguientes características:
  1. Su composición debe ser de aluminio o acero inoxidable;

  2. Tener cerrado hermético y resistente a químicos;

  3. Debe tener un diseño que permita que se tenga mínimo contacto con las colillas de cigarro;

  4. Su diseño debe permitir un fácil vaciado;

  5. Su diseño y material deben permitir un fácil mantenimiento;

  6. Su diseño debe permitir que se utilice con facilidad;

  7. Debe tener un mecanismo que permita la entrada rápida de la colilla al contenedor, manteniendo su hermetismo;

  8. Debe tener a la vista del usuario una etiqueta que indique claramente el residuo que recibe e instrucciones de uso; y

  9. El tamaño del contenedor debe estar justificado en razón del aforo del establecimiento y la cantidad de colillas de cigarro generadas mensualmente en dicha locación.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 BIS 1 El establecimiento público o privado en el que se designen lugares para fumadores deben realizar un sondeo para determinar el número de contenedores de recolección y la capacidad que requieren las mismos para el acopio de la totalidad de colillas de cigarro que se disponen en esos lugares.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 BIS 2 Los contenedores de recolección deberán llenarse únicamente hasta el 80% de su capacidad

Posteriormente, se procederá al vaciado de las colillas de cigarro en las cubetas de almacenamiento y transportación, las que se deberán resguardar temporalmente en un área destinada dentro de los límites del establecimiento en la que esperarán a reunirse la cantidad necesaria por el centro de acopio autorizado que se tenga contratado.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 BIS 3 Las características mínimas que debe contemplar el sitio de resguardo temporal son las siguientes:
  1. Contar con ventilación natural;

  2. Evitar ubicarlos en zonas con altas temperaturas, cercanos a fuego o materiales inflamables;

  3. Contar con señalamientos o letreros alusivos en los que se identifique el contenido de dichas cubetas; y

  4. Encontrarse alejada de áreas o zonas de maniobra, producción, servicios, oficinas o de almacenamiento de materias primas, especialmente comestibles.

(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 9 BIS 4 La cubeta de almacenamiento y transportación deberá reunir las siguientes características:
  1. Deber ser de material plástico;

  2. Contar con dimensiones de 29.5 centímetros de diámetro y 36 centímetros de altura;

  3. Deberá encontrarse cerrada herméticamente; y

  4. Deberá etiquetarse para su...

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