Ley de Proteccion Ciudadana contra los Efectos Nocivos del Tabaco
LEY DE PROTECCIÓN CIUDADANA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO DEL ESTADO DE SONORA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2022.
Ley publicada en la Tercera Sección del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 6 de marzo de 2006.
EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:
NUMERO 244
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:
LEY DE PROTECCION CIUDADANA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO
DEL OBJETO, COMPETENCIAS Y ALCANCES DE LA LEY
(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:
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Prevenir y, en su caso, impedir o revertir el tabaquismo;
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Proteger la salud de las personas de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o presentaciones; y
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Proteger la salud pública y del medio ambiente, al establecer medidas para el correcto manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas de cigarro.
(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
Ambas instancias deberán vincularse con las autoridades ambientales competentes para efectos de garantizar el correcto manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas que realicen los establecimientos obligados.
Se prohíbe la venta de cigarros o cigarrillos por unidad, en cajetillas menores a 14 unidades, o a través de máquinas expendedoras, a excepción del caso en que éstas se encuentren ubicadas en lugares de acceso exclusivo para personas mayores de edad.
Los dueños y los encargados de establecimientos con acceso exclusivo para mayores de edad que obtengan y operen un permiso o autorización para la venta de cigarros o cigarrillos mediante máquinas expendedoras, serán personal y, en su caso, solidariamente responsables por los daños a la salud y perjuicios en general que se causen cuando induzcan, permitan o toleren, pasivamente o por omisión, que menores de edad obtengan cigarros o cigarrillos de las máquinas referidas.
Cualquier denuncia ciudadana relacionada con el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en este artículo deberá producir, de inmediato, un procedimiento administrativo cuya resolución dejará invariablemente a salvo los derechos de los interesados para demandar, ante los tribunales civiles, el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado con las conductas u omisiones correspondientes.
DE LAS AREAS DE FUMAR
Los locales cerrados en que se vendan alimentos para su consumo inmediato, los hospitales y las clínicas particulares y, en general, los establecimientos privados que funcionen en locales cerrados con acceso al público, deberán tener delimitadas, de acuerdo a la demanda de los usuarios, áreas reservadas para fumadores, de modo tal que el humo producido por la combustión del tabaco no afecte a terceros. Dichas áreas no podrán ser mayores a un cuarenta por ciento de los espacios de los locales cerrados de los referidos establecimientos destinados a la atención del público.
Los encargados de los mencionados establecimientos deberán impedir la presencia de menores de edad, solos o acompañados, en las áreas reservadas para fumadores.
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
Los responsables de estos establecimientos lo serán también del manejo, recolección y disposición de las colillas de cigarro en sus instalaciones, para lo cual deberán contratar un centro de acopio autorizado por la autoridad competente para que realice el tratamiento, procesamiento y disposición final de las mismas.
(REFORMADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
(ADICIONADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PROHIBE FUMAR
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Cines, teatros, auditorios, restaurantes, clínicas, hospitales y, en general, establecimientos privados que funcionen en locales cerrados con acceso al público, excepto en el exterior de dichos edificios y en las áreas de fumadores que sólo podrán ubicarse en espacios separados o en los vestíbulos, en los términos y con las características previstas en el artículo 5 de esta ley;
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Centros de salud, hospitales y, en general, edificios públicos;
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Vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
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Tiendas de autoservicio y áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio; y
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Instituciones educativas, públicas y privadas, de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias, media superior y en los espacios cerrados de las instituciones educativas de nivel superior.
(REFORMADO, B.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
La autoridad promoverá, en los referidos establecimientos, la delimitación de áreas para no fumadores y la instalación y operación de establecimientos exclusivos para mayores de edad donde se prohíba fumar.
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
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Su composición debe ser de aluminio o acero inoxidable;
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Tener cerrado hermético y resistente a químicos;
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Debe tener un diseño que permita que se tenga mínimo contacto con las colillas de cigarro;
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Su diseño debe permitir un fácil vaciado;
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Su diseño y material deben permitir un fácil mantenimiento;
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Su diseño debe permitir que se utilice con facilidad;
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Debe tener un mecanismo que permita la entrada rápida de la colilla al contenedor, manteniendo su hermetismo;
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Debe tener a la vista del usuario una etiqueta que indique claramente el residuo que recibe e instrucciones de uso; y
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El tamaño del contenedor debe estar justificado en razón del aforo del establecimiento y la cantidad de colillas de cigarro generadas mensualmente en dicha locación.
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
Posteriormente, se procederá al vaciado de las colillas de cigarro en las cubetas de almacenamiento y transportación, las que se deberán resguardar temporalmente en un área destinada dentro de los límites del establecimiento en la que esperarán a reunirse la cantidad necesaria por el centro de acopio autorizado que se tenga contratado.
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
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Contar con ventilación natural;
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Evitar ubicarlos en zonas con altas temperaturas, cercanos a fuego o materiales inflamables;
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Contar con señalamientos o letreros alusivos en los que se identifique el contenido de dichas cubetas; y
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Encontrarse alejada de áreas o zonas de maniobra, producción, servicios, oficinas o de almacenamiento de materias primas, especialmente comestibles.
(ADICIONADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2022)
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Deber ser de material plástico;
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Contar con dimensiones de 29.5 centímetros de diámetro y 36 centímetros de altura;
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Deberá encontrarse cerrada herméticamente; y
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Deberá etiquetarse para su...
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