Ley de Proteccion a los Animales para el Estado de Michoacan de Ocampo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE ABRIL DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE ABRIL DE 2018 (ABROGADO).

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el lunes 11 de julio de 1988.

LUIS MARTINEZ VILLICAÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 156

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1o Esta Ley tiene como finalidad la protección a los animales domésticos y silvestres que se encuentran dentro del Estado

Sus disposiciones son de interés público y tienen como objetivo:

  1. Evitar el deterioro del medio ambiente;

  2. Propiciar y fomentar la conservación y protección de la fauna silvestre y doméstica;

  3. Proteger, fomentar o regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;

  4. Fomentar el buen trato para los animales domésticos;

  5. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

  6. Contribuir a la formación del individuo, a su superación personal, familiar y social, inculcándole actitudes responsables y el buen trato hacia los animales; y

  7. Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.

Artículo 2o Por ser útiles al hombre, en sus actividades, son objeto de protección de esta Ley todos los animales domésticos, así como las especies silvestres que se encuentran dentro del Estado.
Artículo 3o La Comisión Estatal de Protección a los Animales será la encargada de vigilar la aplicación y el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4o Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y dentro de sus programas, difundirán por los medios apropiados el espíritu y el texto de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 5 a 13

DE LA FAUNA EN GENERAL

Artículo 5o El ejercicio de la caza y la pesca en el Estado deberá realizarse conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 6o Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos a la autoridad competente.
Artículo 7o

Los propietarios o poseedores de predios ganaderos no permitirán que en los mismos se ejerza por persona alguna la caza ilegal; al efecto, cuando se demuestre que tales propietarios o poseedores den su anuencia o consentimiento para que otras personas cacen ilegalmente dentro de sus predios, aquéllos serán responsables solidariamente de las multas que a los infractores impongan por faltas que cometan en materia de caza.

En los ejidos y comunidades indígenas la responsabilidad solidaria recaerá en los comisariados que los representen, a fin de que éstos sean coadyuvantes en la prevención de las faltas y en la vigilancia y protección de la fauna.

Artículo 8o El servicio de vigilancia y protección de la fauna silvestre en el Estado, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal, la que al detectar la comisión de delitos y faltas en esta materia, los hará inmediatamente del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 9o

En todos los centros de recreación donde se tenga animales en cautiverio, tales como circos, ferias y zoológicos, se deberá proporcionar a los animales lugares adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como que cuenten con las condiciones climatológicas necesarias, según la especie; durante el traslado de cualquiera de estos animales se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posición que les causen lesiones, sufrimiento o maltrato. El ayuntamiento respectivo, antes de autorizar permisos para que los circos o ferias inicien sus funciones, se cerciorará de que se cumpla con los requisitos mencionados.

Artículo 10 Queda prohibido en el Estado el uso de animales vivos para entrenamiento de animales guardia, o de ataque, o para verificar su agresividad.
Artículo 11 Se prohibe azusar (sic) animales para que se acometan entre ellos, y hacer de las peleas así provocadas, espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos y peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.
Artículo 12 Quedan sujetos al control de las autoridades competentes los dueños, poseedores o encargados de animales catalogados como peligrosos.

Las personas que posean un animal con las características descritas, deberán solicitar autorización al Ayuntamiento respectivo, y estarán sujetos a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.

Artículo 13 Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y/o cause daños a tercero, será responsable del animal y de los daños y perjuicios que ocasione.

La responsabilidad civil será exigida mediante el procedimiento que señalan las leyes aplicables, pero el responsable estará sujeto a la sanción administrativa que determine esta Ley.

CAPITULO III Artículos 14 a 16

DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

Artículo 14 Toda persona física o moral que se dedique a la cría de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato, de acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.
Artículo 15 La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a procurar inmunizarlo contra toda enfermedad, conforme a las leyes y reglamentos de Salud Pública.
Artículo 16 Queda sujeto a sanción cualquier acto de crueldad hacia un animal, ya sea intencional o imprudencial.

Para los efectos de aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

  1. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable y legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal dolor o sufrimiento considerable, o que afecten gravemente su salud;

  2. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;

  3. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto de que ésto pueda causarle sed, insolación, dolor, o bien atente contra su salud;

  4. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimiento innecesario;

  5. Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico veterinario;

  6. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; y

  7. Las demás que determine esta Ley o su Reglamento.

CAPITULO IV Artículos 17 a 21

DE LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES

Artículo 17 El obsequio, la distribución o venta de animales vivos para fines de juguete infantil, propaganda, promoción comercial, premios de sorteos y loterías, deberá reunir las condiciones que garanticen su buen trato.
Artículo 18 Se prohibe la venta de toda clase de animales silvestres vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad competente.
Artículo 19 Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a las disposiciones aplicables y éstos deberán contar con autorización de las autoridades sanitarias.

La exhibición y venta se realizará en lugares o instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

Los exhibidores deberán, previamente, dar aviso a la autoridad competente.

Artículo 20 Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de animales en la vía pública sin el permiso de la...

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