Ley de Proteccion a los Animales para el Estado de Michoacan de Ocampo
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE ABRIL DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE ABRIL DE 2018 (ABROGADO).
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el lunes 11 de julio de 1988.
LUIS MARTINEZ VILLICAÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 156
LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
Sus disposiciones son de interés público y tienen como objetivo:
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Evitar el deterioro del medio ambiente;
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Propiciar y fomentar la conservación y protección de la fauna silvestre y doméstica;
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Proteger, fomentar o regular el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;
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Fomentar el buen trato para los animales domésticos;
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Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
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Contribuir a la formación del individuo, a su superación personal, familiar y social, inculcándole actitudes responsables y el buen trato hacia los animales; y
-
Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.
DE LA FAUNA EN GENERAL
Los propietarios o poseedores de predios ganaderos no permitirán que en los mismos se ejerza por persona alguna la caza ilegal; al efecto, cuando se demuestre que tales propietarios o poseedores den su anuencia o consentimiento para que otras personas cacen ilegalmente dentro de sus predios, aquéllos serán responsables solidariamente de las multas que a los infractores impongan por faltas que cometan en materia de caza.
En los ejidos y comunidades indígenas la responsabilidad solidaria recaerá en los comisariados que los representen, a fin de que éstos sean coadyuvantes en la prevención de las faltas y en la vigilancia y protección de la fauna.
En todos los centros de recreación donde se tenga animales en cautiverio, tales como circos, ferias y zoológicos, se deberá proporcionar a los animales lugares adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como que cuenten con las condiciones climatológicas necesarias, según la especie; durante el traslado de cualquiera de estos animales se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posición que les causen lesiones, sufrimiento o maltrato. El ayuntamiento respectivo, antes de autorizar permisos para que los circos o ferias inicien sus funciones, se cerciorará de que se cumpla con los requisitos mencionados.
Las personas que posean un animal con las características descritas, deberán solicitar autorización al Ayuntamiento respectivo, y estarán sujetos a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.
La responsabilidad civil será exigida mediante el procedimiento que señalan las leyes aplicables, pero el responsable estará sujeto a la sanción administrativa que determine esta Ley.
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
Para los efectos de aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:
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Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable y legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal dolor o sufrimiento considerable, o que afecten gravemente su salud;
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Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
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Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto de que ésto pueda causarle sed, insolación, dolor, o bien atente contra su salud;
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La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimiento innecesario;
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Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico veterinario;
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Toda privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; y
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Las demás que determine esta Ley o su Reglamento.
DE LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES
La exhibición y venta se realizará en lugares o instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.
Los exhibidores deberán, previamente, dar aviso a la autoridad competente.
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