Ley de Proteccion de los Animales Domesticos para Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 20 de junio de 2021.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2083

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO SE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA SUR

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1 La presente ley es de observancia general en el Estado de Baja California Sur, sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto:

(REFORMADA, B.O. 31 DE JULIO DE 2021)

  1. Proteger a los animales que dependan o vivan bajo la tutela del ser humano, así como a cualquier animal, abandonado o feral que se encuentre de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado de Baja California Sur y garantizar su bienestar;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 31 DE JULIO DE 2021)

  2. Reconocer a los animales domésticos, guía, guarda y protección, abandonados, de monta o ferales como seres vivos sensibles objeto de protección especial del derecho en términos de la presente ley y no como simples objetos o cosas susceptibles de apropiación y libre disposición.

  3. Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad hacia éstos y fomentar el respeto y consideración para con ellos;

  4. Coadyuvar a la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, conforme a la legislación federal;

  5. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecológicos del Estado;

  6. Apoyar la creación y funcionamiento de asociaciones protectoras de animales, otorgándoles facilidades en sus enlaces con las autoridades educativas y sanitarias para el logro de sus fines; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN VI], B.O. 31 DE JULIO DE 2021)

  7. La regulación de las acciones relativas a la vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y del recurso de queja derivadas de esta ley.

    En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la legislación federal en la materia.

Artículo 2 Las autoridades sanitarias estatales y municipales están obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 3 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Animal abandonado.- Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

  2. Animal doméstico.- Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;

  3. Animal de guía.- Caninos que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con discapacidad;

  4. Animal de guardia y protección.- Caninos que son entrenados para realizar funciones de vigilancia, protección o guardia, así como para ayudar a detectar estupefacientes, armas y explosivos;

  5. Animal de monta.- Equinos y asnales utilizados en deportes y recreación;

  6. Animal feral.- Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

  7. Mascota.- Animal que sirve de compañía al ser humano, siempre y cuando no estén normados por leyes federales;

  8. Sacrificio humanitario.- La muerte provocada de animales, de manera rápida y sin dolor ni sufrimientos por medios físicos o químicos;

  9. Vivisección.- Cirugía experimental con fines pedagógicos o de investigación, que se practica a cualquier animal vivo;

  10. Esterilización.- Proceso quirúrgico que se practica a los animales para evitar su reproducción; y

  11. Asociaciones protectoras de animales.- Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas que se dedican a la protección de los animales.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES

Artículo 4 Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en ella, en el marco de sus respectivas competencias:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Salud del Estado;

  3. La Secretaría de Educación Pública; y

  4. Los ayuntamientos del Estado.

Artículo 5 Son organismos auxiliares de las autoridades:
  1. El Comité Estatal Pro-Animal;

  2. Los comités municipales Pro-Animal;

  3. Las asociaciones civiles dedicadas a la protección de los animales, debidamente registradas;

  4. El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas y agrupaciones de profesionistas relacionados con la materia; y

  5. Las instituciones de educación superior públicas y privadas.

Artículo 6 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado las siguientes facultades:
  1. Expedir el reglamento de esta ley, en los términos que establezcan las disposiciones transitorias en coordinación con el Comité Estatal Pro-Animal.

  2. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con esta materia;

  3. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección de los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en la materia de la presente ley;

  4. Designar su representante para la integración del Comité Estatal Pro-Animal;

  5. En coordinación con el Comité Estatal y municipales Pro-Animal crear y administrar un padrón estatal de animales domésticos;

  6. Coordinar la participación social en materia de protección de animales domésticos;

  7. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las materias relativas al objeto de la presente ley;

  8. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;

  9. Recibir las denuncias sobre maltrato a los animales y demás infracciones a la presente ley;

  10. Realizar visitas de inspección en domicilios particulares y establecimientos de entretenimiento, comercios u otros servicios, como circos, laboratorios, rastros, criaderos, empresas que ofrezcan seguridad privada, cuerpos policíacos o cualquier otro en donde se utilicen animales, con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran sean las establecidas por la ley y sus disposiciones reglamentarias; y

  11. Las demás que se desprendan de la presente ley.

Artículo 7 La Secretaría de Salud, en el cumplimiento de las funciones que le confía la Ley Estatal de Salud deberá cumplir y promover la aplicación de esta ley y además:
  1. Difundir la información oportuna y necesaria para que la población en general, los padres y madres de familia, el personal docente, la niñez y la juventud que reciba educación en instituciones públicas y privadas se entere de las enfermedades que pueden ser trasmitidas al ser humano por los animales utilizados como mascotas, a fin de que se tomen las medidas preventivas adecuadas;

  2. Vigilar que los animales que se utilizan para recreación o terapia se encuentren en buen estado de salud, a efecto de evitar la trasmisión de enfermedades;

  3. Solicitar la participación del Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas y a las asociaciones civiles protectoras de animales en las campañas de esterilización y vacunación, así como de investigación, difusión y educación para la protección de la salud animal, así como la protección a los animales; y

  4. Las demás que se desprendan de la presente ley.

Artículo 8 Corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado:
  1. Cooperar con los ayuntamientos, la Secretaría de Salud y las asociaciones civiles relativas a la materia de esta ley, para llevar a cabo la difusión y concientización de la protección de animales domésticos;

  2. Colaborar con la Secretaría de Salud y con las asociaciones de médicos veterinarios zootecnistas registradas en el Estado para difundir la información acerca de la prevención de enfermedades de trasmisión animal; y

  3. Promover la cultura de respeto y debido cuidado hacia los animales y sus...

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