Ley para la Proteccion a los Animales del Estado de Colima

LEY PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el miércoles 31 de agosto de 2011.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 362

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99.bis
Artículo 1º La presente Ley es de observancia general en el Estado, sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto garantizar el bienestar y atención de los animales, el respeto hacia los mismos y el fomento a la cultura de su cuidado y protección, erradicar el maltrato y, en general, todo acto de crueldad mediante la prevención y, en su caso, la correspondiente sanción.
Artículo 2º La aplicación de esta Ley corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, a las siguientes autoridades:

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  1. A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  2. A la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  3. A la Secretaría de Salud;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  4. A la Secretaría de Educación y Cultura;

  5. (DEROGADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  6. A los ayuntamientos del Estado; y

  7. A las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal que se señalan en la misma.

Artículo 3º Son objeto de la tutela y protección de esta Ley, los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, entre los cuales se incluyen:
  1. (DEROGADA POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022)

  2. Abandonados;

  3. Ferales;

  4. Deportivos;

  5. Adiestrados;

  6. Guía;

  7. Para espectáculos;

  8. Para exhibición;

  9. Para monta, carga y tiro;

  10. Aves urbanas;

  11. Para abasto;

  12. Para medicina tradicional;

  13. Para utilización en investigación científica;

  14. Seguridad y guarda;

  15. Animaloterapia;

  16. Silvestres en cautiverio, y

  17. Acuarios y Delfinarios.

Artículo 4º Los fines específicos de la presente Ley de manera enunciativa más no limitativa, son los siguientes:
  1. Evitar el deterioro del medio ambiente;

  2. Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivas;

  3. (DEROGADA POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022)

  4. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

  5. Contribuir a la formación del individuo y su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales;

  6. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y de sus derechos esenciales;

  7. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social; y

  8. Fomentar la cultura de la denuncia, vigilancia y verificación; así como la implementación de acciones de defensa relativas al bienestar animal.

Artículo 5º

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, la Ley para el Desarrollo Forestal del Estado de Colima, la Ley de Salud del Estado de Colima, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes y las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 6º Son principios rectores en materia de protección a los animales que deberán observar las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en la formulación y conducción de sus planes y políticas, así como de la sociedad en general, los siguientes:
  1. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad, atención, cuidados y protección por el ser humano;

  2. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenida en un estado de bienestar;

  3. En los animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;

  4. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

  5. Todo animal escogido por el ser humano para su compañía, tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;

  6. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida, a excepción de aquellos que se realicen previa autorización;

  7. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto; quedando estrictamente prohibido arrojarlos en la vía pública, o en lotes baldíos;

  8. Toda persona, bajo ninguna circunstancia será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá invocar esta Ley en su defensa; y

    (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  9. Las Secretarías de Salud, de Educación y Cultura, y de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado, así como los ayuntamientos, implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los derechos de los animales; las acciones específicas serán implementadas en forma coordinada, por las Secretarías.

Artículo 7º Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Animal (es): A los seres orgánicos, no humanos, vivos, sensibles, que poseen movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente, pertenecientes a una especie doméstica o silvestre;

  2. Animal abandonado: A los que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

  3. Animal adiestrado: A los que son entrenados por personas debidamente autorizadas por la autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto de que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

  4. Animal deportivo: A los utilizados en la práctica de algún deporte;

  5. Animal doméstico: A los que han sido reproducidos y criados bajo el control del ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

  6. Animal en exhibición: A los que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

  7. (DEROGADA POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA DEL ESTADO DE COLIMA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022)

  8. Animal guía: A los que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

  9. Animal para abasto: Aquellos cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

  10. Animal para espectáculos: A los que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

  11. Animal para la investigación científica: A los que son utilizados para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;

  12. Animal para monta, carga y tiro: A los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos de tracción o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  13. Animal silvestre: A las especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

  14. Autoridad competente: A las autoridades estatales y municipales a las que se les otorgan facultades expresas en esta Ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

  15. Aves urbanas: Al conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;

  16. Animales para zooterapia (Animaloterapia): A los que conviven con una...

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