Ley de Proteccion a los Animales para el Estado de Campeche

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el sábado 5 de abril de 1997.

JORGE SALOMON AZAR GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 271

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 42
ARTICULO 1 Las disposiciones de esta ley rigen en todo el territorio del Estado de Campeche, son de interés público y tienen por objeto:
  1. Proteger la vida y el crecimiento natural de las especies animales domésticas, de cría y silvestres mantenidas en cautiverio;

  2. Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, así como su debido trato humanitario;

  3. Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con los animales;

  4. Propiciar el respeto y consideración benéfica a los seres animales; y

  5. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.

ARTICULO 2 Por ser útiles al hombre y a sus actividades, son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales domésticos y de cría.

Para efectos de esta ley se entiende por:

  1. Animal doméstico, el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios; y

  2. Animal de cría, las diversas especies de ganado, otros mamíferos y aves que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos para su autoconsumo o comercialización, así como las llamadas bestias de trabajo.

ARTICULO 3

La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Pesquero de la Administración Pública del Estado, en lo sucesivo la Secretaría, con el auxilio de las demás dependencias y entidades estatales y municipales, específicamente las Secretarías de Salud y de Educación, Cultura y Deporte, mismas que están obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones.

La Secretaría será la encargada de imponer las sanciones que aquí se prevén.

Los particulares en lo personal, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones ambientalistas, prestarán su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.

ARTICULO 4

La Secretaría, con el concurso de las demás autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, se encargará de difundir, por los medios apropiados, el espíritu y contenido de esta ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del equilibrio ecológico.

ARTICULO 5

Para los efectos de esta ley, además de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerarán como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relación con ellos:

  1. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;

  2. Cualquiera mutilación, orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario; y

  3. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar daño a un animal.

CAPITULO II Artículos 6 a 22

De los Cuidados y Atenciones para con los Animales

ARTICULO 6 Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione

Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.

ARTICULO 7 La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la Secretaría

Su su (sic) propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado por la misma en los términos del artículo anterior. Igual sanción se aplicará a quien saque de paseo a su perro sin llevarlo sujeto con una traílla o cadena y provisto de bozal.

ARTICULO 8 Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante la Secretaría, y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado:
  1. Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

  2. Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; y

  3. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

Si los experimentos llenan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicará sanción alguna al experimentador.

Para que la Secretaría pueda autorizar dichos experimentos oirá previamente el parecer de las Secretarías de Salud y de Educación, Cultura y Deporte de la Administración Pública Estatal.

ARTICULO 9 En principio, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención

Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.

ARTICULO 10 Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos:
  1. Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad;

  2. Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica; y

  3. Cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

ARTICULO 11 Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades

Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y sobre todo hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos y las suertes de charrería con participación de animales, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. También quedan exceptuadas de esta disposición las hipótesis previstas por los artículos 873, 874 y 881 del Código Civil del Estado. En los citados...

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