Ley de Proteccion Animal del Estado de Queretaro

LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE MARZO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 24 de julio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 118
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales;

  2. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales en el territorio estatal;

  3. Desarrollar mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

  4. Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado, en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;

  5. Propiciar y fomentar la participación de los sectores privado y social para la plena observancia de esta Ley; y

  6. Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza.

Artículo 2 Esta Ley, en materia de protección animal, reconoce los siguientes principios:
  1. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado;

  2. Ningún ser humano puede exterminar, maltratar o explotar a los animales para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales;

  3. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;

  4. Todo animal perteneciente a una especie silvestre, debe vivir libre en su ambiente natural y a reproducirse;

  5. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, debe vivir y crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

  6. Todo animal que el ser humano ha escogido como su compañía, debe ser respetada la duración de su vida conforme a su longevidad natural;

  7. Todo animal de trabajo debe tener una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, una alimentación suficiente y el reposo adecuado;

  8. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal, deberá ser castigado en términos de esta Ley; y

  9. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a dañar, lesionar, mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Animales domésticos, de compañía o mascotas: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste en forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;

  2. Animales ferales: los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

  3. Animales peligrosos: los que hayan sido afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética o que por su naturaleza sean agresivos y cuyas capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano;

  4. Departamento: El Departamento Estatal de Protección de Flora y Fauna, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro;

  5. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción: Aquellas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del hábitat;

  6. Especies o poblaciones prioritarias para la conservación: las determinadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación; y las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial en los términos de la Ley de Ecología del Estado de Querétaro;

  7. Especies o poblaciones raras: Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural;

  8. Fauna silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentren bajo el control del hombre, así como los ferales;

  9. Hábitat: lugar en condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal;

  10. Protección a los animales: La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles el aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización o sacrificio;

  11. Rastro: El establecimiento de servicio público donde se realizan actividades de matanza y desuello de animales para su distribución y consumo;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2014)

  12. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2014)

  13. Unidades de manejo para la conservación de la fauna silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo aprobado, dentro de los cuales se dé seguimiento al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se encuentren; y

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2014)

  14. Espectáculo circense: Aquel realizado de manera itinerante dentro de una carpa movible, sin espacio físico fijo para su estancia.

Artículo 4 La regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, queda excluido de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 5 Son supletorias del presente ordenamiento, las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y las demás que resulten aplicables.
Capítulo Segundo Artículos 6 a 10

De la competencia

Artículo 6 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Al Poder Ejecutivo del Estado;

  2. A los gobiernos municipales; y

  3. A los organismos de la administración pública paraestatal o paramunicipal que en su caso se establezcan, en relación con la materia.

Artículo 7 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Formular, conducir e instrumentar la política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y doméstica, en forma congruente con la política nacional en la materia, así como participar en el diseño y aplicación de ésta;

  2. Regular el manejo, control y solución de los problemas asociados con ejemplares o poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia;

  3. Integrar, actualizar y dar seguimiento al Sistema Estatal de Información sobre Fauna Silvestre y Doméstica, compilando la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la fauna silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales;

  4. Integrar un padrón estatal de mascotas;

  5. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

  6. Conformar un registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga, relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

  7. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal, de conservación y respeto a la fauna silvestre;

  8. Promover ante las autoridades educativas competentes, la incorporación de temas y programas de estudio, en los niveles básicos, relativos al respeto, cuidado y protección de los animales y de la fauna silvestre en general;

  9. Brindar, en la medida de su posibilidad presupuestal, el apoyo, la asesoría técnica y la capacitación a instituciones públicas y privadas, así como a las comunidades rurales, para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones, los métodos y procedimientos de protección a los animales y la normatividad aplicable en materia de autorizaciones ante...

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