Ley para la Proteccion Animal del Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 21 de abril de 2015.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 277

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Normas Preliminares

Objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Regular la protección de los animales domésticos de cualquier acto de maltrato que les cause daño o sufrimiento;

  2. Promover, a través de la educación y concientización de la sociedad, el respeto, cuidado y consideración hacia los animales domésticos;

  3. Instrumentar la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable, así como de información y difusión, en materia de fauna silvestre en congruencia con la política nacional en la materia;

  4. Regular el funcionamiento de los Centros de Control y Asistencia Animal; y

  5. Fomentar la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Glosario

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

  1. Animales domésticos: Los seres sintientes que son criados bajo el control del ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia, con excepción de los animales en vida silvestre o que se encuentren sujetos a las actividades pecuarias;

  2. Animales ferales: las especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;

  3. Centro de Control y Asistencia Animal: los establecimientos de servicio público, destinados para la captura, resguardo y puestos para adopción, en su caso, para el sacrificio humanitario de animales domésticos y ferales, en donde además se pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación, vacunación, desparasitación y clínica a los animales que así lo requieran; además, aquellas acciones encaminadas para la prevención de la rabia y acciones análogas;

  4. Sacrificio humanitario: es el acto que provoca la muerte sin sufrimiento a los animales domésticos de manera rápida, mediante métodos físicos o químicos y por personal capacitado;

  5. Sufrimiento: el daño, dolor o enfermedad causada a un animal por cualquier motivo; y

  6. Trato adecuado: el conjunto de medidas que debe observar toda persona para disminuir el sufrimiento de los animales durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización, adiestramiento y sacrificio.

Supletoriedad

Artículo 3 Son supletorias del presente ordenamiento, las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8.bis

Autoridades

Autoridades

Artículo 4 Son autoridades para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  3. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; y

  4. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial.

    Atribuciones del Gobernador

Artículo 5 El Gobernador del Estado tiene las siguientes atribuciones:
  1. Formular, conducir e instrumentar la política estatal sobre conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, en congruencia con la política nacional en la materia;

  2. Establecer el Sistema Estatal de información sobre la vida silvestre;

  3. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, a fin de asumir las funciones susceptibles de transferencia, conforme a la Ley General de Vida Silvestre;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. Suscribir convenios con los municipios, a solicitud expresa de los ayuntamientos para que ejerza las funciones señaladas en esta Ley como de competencia municipal, para lo cual se auxiliará de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial; y

  5. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

    Atribuciones de los ayuntamientos

Artículo 6 Los ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
  1. Dictar las disposiciones de carácter reglamentario para la aplicación de la presente Ley, así como para el funcionamiento de los Centros de Control y Asistencia Animal, en el ámbito de su competencia;

  2. Emitir placas de identificación de animales domésticos, conforme al reglamento municipal de la materia, las que contendrán por lo menos el nombre del animal, su fecha de vacunación antirrábica, así como el nombre y domicilio del propietario;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

  3. Vigilar que la crianza, comercialización o reproducción de los animales domésticos se realice en lugares autorizados en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  4. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran los animales domésticos sean las establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias;

  5. Vigilar que el sacrificio de los animales domésticos se lleve a cabo en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  6. Impulsar campañas de educación y concientización para el trato adecuado a los animales;

  7. Implementar campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades, de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las autoridades sanitarias del Estado o la Federación;

  8. Ejercer por conducto de la dependencia o entidad municipal que corresponda, las atribuciones conferidas en esta Ley;

  9. Recibir denuncias, entregar número de reporte y dar solución sobre maltrato a los animales domésticos y demás infracciones a la presente Ley;

  10. Coordinarse con las autoridades federales y estatales competentes, en las materias relativas al objeto de la presente Ley; y

  11. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

    Atribuciones de la Secretaría

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 7 La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial tiene las siguientes atribuciones:
  1. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable, en coordinación con las demás autoridades competentes;

  2. Integrar, el Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre, en ámbito de su competencia;

  3. La coordinación de la participación social en las actividades de competencia estatal en materia de vida silvestre;

  4. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales; y

  5. Las demás atribuciones que determinen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

Atribución de la Procuraduría Ambiental

Artículo 8 La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial emitirá recomendaciones en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

Obligaciones de las autoridades

Artículo 8 Bis Son obligaciones en común de las autoridades de la presente Ley, las siguientes:
  1. Reconocer a los animales domésticos como seres sintientes por lo que se deberán realizar acciones para su trato adecuado;

  2. Establecer medidas para la protección de los animales domésticos incluyendo las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; e

  3. Implementar estímulos e incentivos, así como asesoría y asistencia técnica a las personas que brinden albergue y resguardo a los animales domésticos en abandono.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 13

Participación Social

Colaboración de particulares

Artículo 9 Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

La participación de las personas y sectores involucrados en la formación y aplicación de las medidas de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, se regirá en los términos previstos en la Ley General de Vida Silvestre.

Los ayuntamientos promoverán la participación de las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la protección, preservación y trato adecuado de los animales domésticos.

Los ayuntamientos podrán establecer consejos de protección animal, los cuales deberán integrarse con ciudadanos, ambientalistas, académicos y servidores públicos municipales que cuenten con experiencia en el manejo, cuidado y...

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