LEY DE PROTECCI�N A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder

Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA

PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
CAPITULO I Artículos 1 a 8

NORMAS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º Esta ley es de orden público y observancia general; tiene por objeto establecer las bases para la protección de las especies animales.
ARTÍCULO 2º Esta ley tiene por objeto:
  1. Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales útiles al ser humano o que su existencia no le perjudique;

  2. Proteger y regular la vida, posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte, comercio y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales;

  3. Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

  4. Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;

  5. Propiciar y fomentar la participación de los sectores social y privado para la plena observancia de esta Ley;

  6. Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza; y

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    Sábado 16 de Diciembre de 2006 Periódico Oficial 3

  7. Fortalecer y fomentar la educación para el debido trato humanitario de los animales domésticos.

ARTÍCULO 3º Son objeto de tutela y protección de ésta ley las especies de fauna silvestre y doméstica.
ARTÍCULO 4º Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Fauna Silvestre.- Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como aquellos que presenten características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema.

  2. Fauna Domestica.- Aquellos que por su naturaleza, instinto o condición habitan permanentemente en compañía y dependencia de los seres humanos, y los que se crían y reproducen con ese propósito; en todos los casos independientemente de su pertenencia a especies amenazadas, exóticas, en peligro de extinción o prioritarias para la conservación.

  3. Hábitat.- El sitio en un ambiente físico ocupado por un organismo, población, especie o comunidad de especies en un tiempo determinado.

  4. Protección a los animales.- La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor que pudiera ocasionarles el aprovechamiento, posesión, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización, experimentación o sacrificio.

  5. Unidades de manejo de conservación de la fauna silvestre.- Los predios e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo aprobado, y dentro de los cuales se de seguimiento al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyan.

  6. Comisión Estatal.- Comisión Estatal de Protección a la Fauna.

  7. Comisión Municipal.- Comisión Municipal de Protección a la Fauna.

  8. Padrón Estatal.- Padrón Estatal de Fundaciones, Asociaciones u

    Organizaciones Sociales y Privadas de Protección a la Fauna.

  9. Padrón Estatal de Mascotas.- Instrumento de información y control en materia de fauna doméstica o de compañía y mascotas silvestres.

  10. INADES.- Instituto Nayarita para el Desarrollo Sustentable.

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  11. SEDER.- Secretaria de Desarrollo Rural.

  12. Animales nocivos o peligrosos.- Aquellos que hayan sido afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética; los que por su naturaleza sean agresivos o cuyas capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano.

  13. Ejemplares o poblaciones ferales.- Aquellos pertenecientes a especies de fauna doméstica que al quedar fuera del control humano por su peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

  14. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.- Aquéllas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del hábitat o que disminuyan sus poblaciones.

  15. Especies o poblaciones prioritarias para la conservación.- Aquellas determinadas por el INADES para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación; las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial en los términos de las leyes.

  16. Especies o poblaciones exóticas.- Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural.

ARTÍCULO 5º Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la

Ley General de Vida Silvestre, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente, y en su caso, las del derecho común.

ARTÍCULO 6º La aplicación y vigilancia del cumplimento de ésta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y

  2. A las autoridades municipales;

ARTÍCULO 7º La política que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna silvestre y domestica se incluirá como parte del Programa Estatal de

Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia. Asimismo le corresponderá:

  1. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

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  2. Crear y administrar el Padrón Estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

  3. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

  4. Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;

  5. Realizar y convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones y entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;

  6. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva, y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;

  7. Participar a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico

    Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y demás instancias análogas; y

  8. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, al objeto de asumir las funciones susceptibles de transferencia conforme a la Ley General de Vida Silvestre, revertirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando fueren temporales.

ARTÍCULO 8º Las atribuciones que esta ley otorga al Ejecutivo del Estado serán ejercidas a través de la SEDER y del INADES en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad a la legislación vigente.
CAPITULO II Artículos 10 a 15

DE LAS COMISIONES ESTATAL Y MUNICIPALES

DE PROTECCIÓN A LA FAUNA.

ARTÍCULO 9.- Se crea la Comisión Estatal, como un organismo de consulta y apoyo dedicado a la protección de los animales en todos sus órdenes, que tendrá

COPIA DE INTERNET por objeto analizar, proponer, evaluar, consensar y dar seguimiento a los programas, estrategias, acciones y políticas relacionadas con las tareas de protección a la fauna.

ARTÍCULO 10 La Comisión Estatal se integra por:
  1. Un Presidente.

  2. Un Secretario.

  3. Un representante de la Secretaría de Salud.

  4. Un representante de la SEDER.

  5. Un representante del INADES.

  6. Un representante por cada Comisión Municipal de Protección a la Fauna, previa acreditación.

  7. Un representante de las Fundaciones, Asociaciones u Organizaciones social o privadas dedicadas a la protección de la fauna.

  8. Los demás servidores públicos que al efecto invite el Presidente.

Los cargos serán de carácter honorífico, y no recibirán emolumento o contraprestación alguna.

ARTÍCULO 11.- El Presidente y Secretario de la Comisión Estatal serán designados y removidos libremente por el Gobernador, recayendo estos cargos en personas que formen parte de organizaciones dedicadas a la protección de la fauna.

ARTÍCULO 12 Son atribuciones de la Comisión Estatal:
  1. La protección de la fauna silvestre y domestica;

  2. Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados a la protección y atención de la fauna en general...

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