Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Chiapas

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 28 de septiembre de 2011.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 332

La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C O N S I D E R A N D O.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 30

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

Así mismo (sic), regula las relaciones entre los condóminos y entre estos y su administración, así como la relación de los posesionarios de los inmuebles, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje a petición, de las partes a través del órgano administrativo municipal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 2° Para los efectos de esta Ley se entiende por:

ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad exclusiva, que no siendo administrador profesional, sea nombrado administrador por la Asamblea General.

ADMINISTRADOR PROFESIONAL CERTIFICADO: Es la persona física o moral, que no resida en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en administración de condominios y que sea nombrado Administrador a propuesta de la asamblea de condóminos y que este registrado ante el órgano administrativo municipal.

ÁREAS, BIENES Y VÍAS GENERALES DE USO COMÚN: Son aquellos que pertenecen en forma pro indiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, la escritura constitutiva, el reglamento y demás leyes aplicables a la materia.

ASAMBLEA: Es el órgano supremo del condominio en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discute (sic) y resuelven, en su caso, asuntos de interés común, que deriven del régimen de propiedad en condominio.

CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece a una o más personas, a quienes corresponde una unidad de propiedad exclusiva y los derechos de copropiedad de los bienes y áreas que son de uso común.

CONDÓMINO: A la persona física o moral propietaria de una o mas unidades de propiedad exclusiva y, para los efectos de esta ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de propiedad en condominio.

CONDOMINIO VERTICAL: Se refiere a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de parte de la edificación conformada por varios pisos y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general.

CONDOMINIO HORIZONTAL: Es la modalidad donde cada condómino es propietario exclusivo de un terreno y de la edificación construida sobre él y copropietario de las áreas comunes.

CONDOMINIO MIXTO: Son aquellos donde pueden presentarse en una misma finca matriz, condominios verticales y horizontales.

CONDOMINIO COMBINADO: Es un proyecto donde se combinan diferentes usos y tipos de edificaciones, deben ser compatibles entre sí y deben ajustarse a la normativa que regula la zona donde se localicen.

CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos o no construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.

CONJUNTO URBANO CONDOMINAL: El agrupamiento de dos o más condominios a los que se accede a través de vías generales de uso común, y que podrán contar con otros bienes, áreas e instalaciones generales de uso común.

EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.

LEY: La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Chiapas.

MAYORÍA SIMPLE: El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso.

ÓRGANO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL: Es el área del municipio encargada de regular, vigilar y administrar el buen funcionamiento de los condominios y de sus condóminos.

PROMOTOR VECINAL: Prestador de servicio profesional que capacita y asesora a los condóminos para lograr una convivencia social sana.

REGLAMENTO: Se refiere al reglamento del condominio. Es el instrumento jurídico que complementa y especifica las disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio.

SANCIÓN: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de esta Ley, de acuerdo a lo establecido al Código Civil para el Estado de Chiapas, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, reglamento y cualesquier otra Ley aplicable y correspondiente.

UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: Es el departamento, vivienda, local, áreas, naves y elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, siempre que esté así establecido en la Escritura Constitutiva e Individual.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 15

DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD CONDOMINAL

ARTÍCULO 3°

Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, locales, naves o áreas de un inmueble, construidos o constituidos en forma vertical, horizontal o mixtos, para uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Estado de Chiapas, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate.

ARTÍCULO 4°

La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.

Para la constitución del régimen de condominio en cualquiera de sus modalidades, se requiere que los interesados obtengan de las autoridades competentes autorización de conformidad con lo que establezcan las leyes y reglamentos estatales y municipales, una declaración en el sentido de ser realizable el proyecto por hallarse dentro de las previsiones de los planes de desarrollo urbano de la localidad de que se trate.

ARTÍCULO 5° Los condominios serán de orden privado, cuando lo constituyan los particulares; y de orden público, los constituidos por instituciones u organismos públicos de la federación, estados o municipios.
ARTÍCULO 6° Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
  1. Por su estructura:

    a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;

    b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condómino es propietario exclusivo de un terreno y de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y,

    c) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;

  2. Por su uso:

    a) Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;

    b) Comercial o de...

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