Ley de Promocion y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el número 10 Sección LXV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 17 de diciembre de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25657/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 6

Del Objeto de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de interés social y observancia general en el Estado de Jalisco y tiene como finalidad impulsar el desarrollo del artesano mediante su permanente vinculación en actividades de tipo económico, cultural, educativo y turístico, así como facilitar la organización y operación de las unidades de producción, salvaguardar las técnicas artesanales y sus productos como patrimonio cultural.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 2

Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y de las demás dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal, mediante la planeación y clasificación de acciones sustentadas en el Programa de Impulso Artesanal, el cual deberá considerar los elementos tanto materiales como subjetivos de las distintas regiones del Estado.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 17 DE MAYO DE 2016, PÁGINA 7.]

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Contribuir a la modernización de las actividades artesanales, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado;

  2. Propiciar la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que la actividad artesanal sea económicamente rentable;

  3. Recuperar y salvaguardar las manifestaciones artesanales propias del Estado, así como procurar su difusión;

  4. Fomentar e impulsar el empleo y el autoempleo en el sector artesanal;

  5. Establecer mecanismos que permitan vincular las manifestaciones artesanales con los programas de promoción económica y turística del Estado de Jalisco y sus municipios;

  6. Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros escolares;

  7. Establecer relaciones e intercambios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas, así como con organismos internacionales relacionados con la artesanía;

  8. Brindar apoyo y asesoría a los artesanos en aspectos fiscales, administrativos y financieros relacionados con el manejo de los negocios;

  9. Crear condiciones que alienten a los artesanos a seguir produciendo dentro del sector y a transmitir sus capacidades y conocimientos asociados a la artesanía tradicional a otros miembros de sus propias comunidades, principalmente de nuevas generaciones;

  10. Salvaguardar intelectual y comercialmente las técnicas y productos artesanales;

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  11. Promover y desarrollar las técnicas artesanales y productos de las regiones, comunidades indígenas, afromexicanas y etnias, como patrimonio cultural de Jalisco;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2016)

  12. Promover la investigación científica aplicada como medio para mejorar la actividad artesanal; y

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2016)

  13. Fomentar la creación y funcionamiento de sociedades y asociaciones de artesanos como una alternativa de organización social solidarias.

Artículo 4 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Promoción y Desarrollo Artesanal del Estado de Jalisco;

  2. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal, las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente;

  3. Artesano: Aquella persona que, con habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos de una técnica artesanal, elabora bienes u objetos de artesanía, en forma predominantemente manual;

  4. Producción artesanal: Aquella actividad económica de transformación de materias primas de origen natural o industrial con predomino de trabajo manual, cuya elaboración se organiza a partir de jerarquías definidas por el nivel de las habilidades y experiencias demostradas en las unidades de producción;

  5. Taller Artesanal: El local o establecimiento en el cual el artesano ejerce habitualmente su actividad y en el que figura como responsable de la actividad, un artesano o maestro artesano que lo dirige y que participa en la misma;

  6. Empresa Artesanal: La unidad económica, ya sea persona física o jurídica que realiza una actividad calificada como artesanal de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y que cumpla los requisitos que para tal efecto señale el reglamento de la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  7. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico;

  8. Técnica Artesanal Tradicional: Conjunto de conocimientos, procedimientos, habilidades, expresiones simbólicas y artísticas tradicionales de que se sirve un artesano para la elaboración de bienes u objetos de artesanía;

  9. Ramas de la Producción Artesanal: La clasificación que realice la Dirección de Investigación como resultado de sus investigaciones con respecto de las diferentes manifestaciones artesanales en el Estado;

  10. Sector Artesanal: El que se constituye por individuos, talleres, empresas, institutos, entes de capacitación, sociedades y asociaciones de artesanos de acuerdo a las figuras asociativas formales previstas en la legislación mexicana;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  11. Programa de Impulso Artesanal: El instrumento que al efecto elaborará la Secretaría en coordinación con las Secretarías de Turismo, Educación, Cultura y en su caso, con las demás dependencias, organismos y entidades de los diferentes niveles de gobierno que tengan relación con el sector artesanal;

  12. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

  13. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

  14. Residuos peligrosos: Aquellos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; y

  15. Desarrollo Artesanal Sustentable: El mejoramiento integral en la calidad de vida y la productividad de los artesanos, asegurando el adecuado aprovechamiento y la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

Artículo 5 Las artesanías y las técnicas artesanales empleadas para su producción, originarias y/o tradicionales de las comunidades, etnias o regiones del Estado deben ser objeto de salvaguarda.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 6 Se consideran como patrimonio cultural, las técnicas y productos artesanales tradicionales, por su significado para la historia y la identidad del Estado

La Secretaría de Cultura en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico dispondrá de un registro de las técnicas artesanales originarias y tradicionales de la entidad y promoverá su difusión por los medios más convenientes.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

Del Desarrollo del Sector Artesanal

CAPÍTULO I Artículo 7

De los Apoyos

Artículo 7 Los artesanos como personas físicas o jurídicas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán acceder a:

(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  1. Las distintas líneas de apoyo que brinde la Secretaría, para la instalación, ampliación, traslado o remodelación del total o parte de la infraestructura y medios de producción; y

  2. El apoyo para la...

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