Ley de Profesiones para el Estado de Sinaloa
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2017.
Decreto publicado en el número 107 del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el viernes 2 de septiembre de 2016.
El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO 641
LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE SINALOA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS, OBJETO Y SUJETOS
Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular el ejercicio profesional en la Entidad, en asuntos del orden común.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicará de manera supletoria y en lo conducente, lo dispuesto por el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, todos del Estado y por la Ley Federal del Trabajo.
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Honradez;
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Honestidad;
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Estudio permanente;
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Eficiencia;
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Cortesía;
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Independencia;
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Discreción;
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A falta de aranceles, equidad en el cobro de honorarios;
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Puntualidad;
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Solidaridad;
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Equidad; y,
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Justicia.
En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto; por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento, así como a lo dispuesto en los estatutos de los colegios de profesionistas y sus correspondientes códigos de ética.
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Establecer los requisitos para ejercer las profesiones que requieren título y cédula profesional;
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Regular a las autoridades competentes en materia de profesiones y a los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;
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Establecer las funciones del órgano del Gobierno del Estado, encargado de la política educativa en materia del ejercicio profesional;
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Promover y determinar los mecanismos de certificación y refrendo profesional, mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas;
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Crear el Padrón de Profesionistas Certificados y con Refrendos del Estado;
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Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;
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Crear el Registro Profesional Estatal;
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Regular el funcionamiento de las Comisiones Técnicas relativas a cada una de las profesiones;
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Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;
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Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas;
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Establecer los procedimientos para realizar visitas de inspección; y,
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Establecer las infracciones en que se incurre y las sanciones aplicables por el incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.
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Acta de examen profesional: Documento que acredita haber terminado los estudios profesionales necesarios, y haber aprobado el examen profesional correspondiente.
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Cédula profesional: Documento que se obtiene como resultado del registro de un título profesional.
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Certificación profesional: Acto mediante el cual un profesionista se somete voluntariamente a un proceso de evaluación para hacer constar públicamente que posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para ejercer su profesión, especialidad o grado académico, por un periodo determinado.
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Colegio de profesionistas: Asociación civil integrada por profesionistas de una misma rama, que poseen título legalmente expedido, conforme a esta Ley.
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Comisión técnica: A las comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia, las cuales serán integradas por la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Educación Media Superior y Superior, y los colegios de profesionistas que cuenten legalmente con registro ante la autoridad educativa estatal.
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Dirección General: Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
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DEMS: Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, quien es competente en materia de educación superior y del ejercicio profesional, la que además funge como enlace entre el Estado, la Dirección General de Profesiones y los colegios de profesionistas en la Entidad.
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Ejercicio profesional: La realización habitual a titulo oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión o consulta que puedan representar un riesgo para la vida, salud, libertad, seguridad o el patrimonio de las personas. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
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Perito: Profesionista titulado, técnico o especialista en la ciencia, arte, materia o idioma, con cédula profesional o constancia oficial, y con registro ante la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado o ante las autoridades estatales y federales correspondientes.
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Profesión: Formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de programas de estudios debidamente registrados ante autoridad competente.
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Profesionista: Persona física que cuenta con título legalmente expedido y, en su caso, cédula profesional para ejercer una profesión o con autorización para ejercer una especialidad o grado académico, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
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Rama profesional: Al conocimiento especializado de una profesión, obtenido mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, Sistema Educativo Estatal, instituciones autónomas y con reconocimiento de validez oficial de estudios requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que para tal objeto señala esta Ley.
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Refrendo: Acto mediante el cual un profesionista certificado se somete voluntariamente a un nuevo proceso de certificación, para hacer constar públicamente, que está actualizado en su rama profesional y posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para seguir ejerciendo su profesión, especialidad o grado académico.
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RVOE: Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
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Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado.
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Servicio social de estudiantes: Al trabajo de carácter temporal, individual o colectivo; mediante o sin retribución que ejecuten y presten los estudiantes en interés de la sociedad y del Estado, para poder obtener un certificado o título profesional en los términos de esta Ley.
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Servicio social profesional: Es la actividad de carácter temporal gratuita o mediante retribución simbólica que presten los profesionales en beneficio de la sociedad.
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Subsecretaría: Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado.
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Título profesional: Documento expedido por instituciones federales, del Estado o descentralizadas, autónomas o particulares según la normatividad aplicable, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o que haya demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
DE LAS PROFESIONES
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO
El...
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