Ley de Profesiones para el Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2017.

Decreto publicado en el número 107 del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el viernes 2 de septiembre de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 641

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS, OBJETO Y SUJETOS

Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5o y 121, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, del 151 de la Constitución Política del Estado, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado

Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular el ejercicio profesional en la Entidad, en asuntos del orden común.

En lo no previsto por esta Ley, se aplicará de manera supletoria y en lo conducente, lo dispuesto por el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, todos del Estado y por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley y su Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, y demás autoridades competentes.
Artículo 3 Esta Ley se interpretará y aplicará de acuerdo con los siguientes principios de ética profesional:
  1. Honradez;

  2. Honestidad;

  3. Estudio permanente;

  4. Eficiencia;

  5. Cortesía;

  6. Independencia;

  7. Discreción;

  8. A falta de aranceles, equidad en el cobro de honorarios;

  9. Puntualidad;

  10. Solidaridad;

  11. Equidad; y,

  12. Justicia.

En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto; por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento, así como a lo dispuesto en los estatutos de los colegios de profesionistas y sus correspondientes códigos de ética.

Artículo 4 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer los requisitos para ejercer las profesiones que requieren título y cédula profesional;

  2. Regular a las autoridades competentes en materia de profesiones y a los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;

  3. Establecer las funciones del órgano del Gobierno del Estado, encargado de la política educativa en materia del ejercicio profesional;

  4. Promover y determinar los mecanismos de certificación y refrendo profesional, mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas;

  5. Crear el Padrón de Profesionistas Certificados y con Refrendos del Estado;

  6. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;

  7. Crear el Registro Profesional Estatal;

  8. Regular el funcionamiento de las Comisiones Técnicas relativas a cada una de las profesiones;

  9. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;

  10. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas;

  11. Establecer los procedimientos para realizar visitas de inspección; y,

  12. Establecer las infracciones en que se incurre y las sanciones aplicables por el incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acta de examen profesional: Documento que acredita haber terminado los estudios profesionales necesarios, y haber aprobado el examen profesional correspondiente.

  2. Cédula profesional: Documento que se obtiene como resultado del registro de un título profesional.

  3. Certificación profesional: Acto mediante el cual un profesionista se somete voluntariamente a un proceso de evaluación para hacer constar públicamente que posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para ejercer su profesión, especialidad o grado académico, por un periodo determinado.

  4. Colegio de profesionistas: Asociación civil integrada por profesionistas de una misma rama, que poseen título legalmente expedido, conforme a esta Ley.

  5. Comisión técnica: A las comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia, las cuales serán integradas por la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Educación Media Superior y Superior, y los colegios de profesionistas que cuenten legalmente con registro ante la autoridad educativa estatal.

  6. Dirección General: Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.

  7. DEMS: Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, quien es competente en materia de educación superior y del ejercicio profesional, la que además funge como enlace entre el Estado, la Dirección General de Profesiones y los colegios de profesionistas en la Entidad.

  8. Ejercicio profesional: La realización habitual a titulo oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión o consulta que puedan representar un riesgo para la vida, salud, libertad, seguridad o el patrimonio de las personas. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

  9. Perito: Profesionista titulado, técnico o especialista en la ciencia, arte, materia o idioma, con cédula profesional o constancia oficial, y con registro ante la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado o ante las autoridades estatales y federales correspondientes.

  10. Profesión: Formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento de programas de estudios debidamente registrados ante autoridad competente.

  11. Profesionista: Persona física que cuenta con título legalmente expedido y, en su caso, cédula profesional para ejercer una profesión o con autorización para ejercer una especialidad o grado académico, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

  12. Rama profesional: Al conocimiento especializado de una profesión, obtenido mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, Sistema Educativo Estatal, instituciones autónomas y con reconocimiento de validez oficial de estudios requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que para tal objeto señala esta Ley.

  13. Refrendo: Acto mediante el cual un profesionista certificado se somete voluntariamente a un nuevo proceso de certificación, para hacer constar públicamente, que está actualizado en su rama profesional y posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para seguir ejerciendo su profesión, especialidad o grado académico.

  14. RVOE: Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

  15. Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado.

  16. Servicio social de estudiantes: Al trabajo de carácter temporal, individual o colectivo; mediante o sin retribución que ejecuten y presten los estudiantes en interés de la sociedad y del Estado, para poder obtener un certificado o título profesional en los términos de esta Ley.

  17. Servicio social profesional: Es la actividad de carácter temporal gratuita o mediante retribución simbólica que presten los profesionales en beneficio de la sociedad.

  18. Subsecretaría: Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado.

  19. Título profesional: Documento expedido por instituciones federales, del Estado o descentralizadas, autónomas o particulares según la normatividad aplicable, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o que haya demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6 El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 32

DE LAS PROFESIONES

CAPÍTULO I Artículos 7 a 12

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

Artículo 7 Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones o ramas profesionales, que puedan representar un riesgo para la vida, salud, libertad, seguridad o el patrimonio de las personas, se requiere título profesional legalmente expedido y debidamente registrado ante la autoridad competente de la Entidad, de la federación o de cualquier otra entidad federativa.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR