Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2018.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE 30 DE MAYO DE 2018.]

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 27 de diciembre de 1997.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 824/97 I P.O.

LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

DECRETA:

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua para quedar en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
ARTICULO 1 Esta ley reglamenta el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en lo relativo al ejercicio profesional

Sus disposiciones son de orden público e interés social y regirá en la Entidad en asuntos del orden común o en actividades reguladas por una ley federal cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local. En asuntos del orden federal se estará a lo dispuesto en la Ley de Profesiones para el Distrito Federal.

La organización y competencia de las profesiones corresponde al Estado.

Lo establecido en la presente ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia en que México sea parte.

ARTICULO 2 Esta ley determina las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, los requisitos que deben cumplirse para obtenerlo y las instituciones que deben expedirlos.

Las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a estas disposiciones y a las leyes que regulen su actividad.

Los profesionistas deberán cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o los códigos de ética profesional, en su caso, y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 3

Las autoridades del Estado y municipios, antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para desempeñar alguna actividad propia de las profesiones reguladas por esta ley, deberán cerciorarse que la persona designada posee título debidamente registrado ante la Dirección Estatal de Profesiones y que cumple las demás condiciones que exige la ley, salvo que en la respectiva localidad no existieren profesionistas debidamente titulados, en cuyo caso podrán participar los prácticos que llenen los requisitos de moralidad y capacidad profesional que señala esta Ley.

Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

En caso de que las autoridades indicadas en el primer párrafo del presente artículo no cumplan con la obligación que del mismo se deriva, en todo momento la Dirección Estatal de Profesiones podrá hacerlo del conocimiento del respectivo superior jerárquico del que emitió dicho nombramiento o hubiera otorgado tal comisión, que corresponda de acuerdo a las disposiciones que resulten aplicables para que se proceda conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

ARTICULO 4 En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO.

ARTICULO 5 Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones reconocidas oficialmente como carreras completas, dentro de los planes de estudio en las instituciones de educación media superior y superior, es necesario contar con el título correspondiente

Estas profesiones serán determinadas conforme a las normas que expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de dichas escuelas, legalmente autorizados por el Estado de Chihuahua, por la Federación o por otros Estados sujetos a la reciprocidad del lugar de residencia del profesionista, en los términos del artículo 121 de la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 6 El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección Estatal de Profesiones, oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones técnicas estatales que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
CAPITULO TERCERO Artículos 7 a 12

DE LOS TITULOS PROFESIONALES.

ARTICULO 7 Título profesional, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, es el documento expedido por instituciones del Estado Mexicano, organismos descentralizados e instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes.
ARTICULO 8 Los títulos, en su (sic) diferentes tipos, niveles o denominaciones, o grados académicos, se expedirán a favor de las personas que hayan cumplido con esta ley y demás disposiciones que rijan en materia de educación, bajo las siguientes denominaciones:
  1. Título de técnico, a quien haya concluido estudios de tipo medio superior, nivel terminal;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

  2. Título de Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado, a quien acredite haber terminado los estudios de ese nivel, por las instituciones autorizadas para expedirlo.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

  3. Los estudios de tipo superior comprenden los siguientes niveles:

    1. Título de licenciatura, a quien acredite haber terminado estudios de tipo superior.

    2. Título o diploma de especialidad, a quien haya realizado estudios en un área o rama de la profesión, posteriores a la licenciatura.

    3. Título de maestría, a quien haya concluido estudios de tipo superior posteriores a la licenciatura.

    4. Título de doctorado, a quien haya terminado estudios de tipo superior, posteriores a la maestría.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

ARTICULO 9 Para obtener un título, diploma o grados académicos y profesional en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos en las leyes aplicables o en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto expidan las instituciones educativas autorizadas.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2018)

La Dirección Estatal de Profesiones oirá, invariablemente, la opinión del o los Colegios de Profesionistas a que hubiera lugar en caso de duda o denuncia sobre la no idoneidad de los requisitos académicos o de las instituciones que los hubieran expedido y en su caso, procederá a tramitar las cancelaciones, nulidades o clausuras correspondientes, ante las instancias de Certificación, incorporación y control u homólogas, y procederá a denunciar, en su caso, ante las fiscalías competentes para las responsabilidades penales aplicables. La propia Dirección tendrá la más amplia facultad para instruir a las instituciones de egreso, la invalidación de un título, diploma o grado académico, mediante escrito fundado y motivado ante la discrepancia con las normas aplicables, sin perjuicio de diversas responsabilidades a que hubiera lugar.

ARTICULO 10 Se reconocen con facultad para expedir títulos profesionales en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones en el Estado de Chihuahua, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos a:
  1. Las universidades autónomas creadas por ley estatal.

  2. El Gobernador del Estado, si el título está previamente autorizado por el director de la institución docente respectiva y por el titular de la dependencia del Poder Ejecutivo en que descanse el área educativa del Estado.

  3. Las universidades, escuelas o institutos con reconocimiento de validez oficial de estudios por autorización de la Secretaría de Educación Pública o del Gobierno del Estado; y

  4. Las demás instituciones que funcionen en el Estado y formen parte del Sistema Educativo Nacional.

ARTICULO 11 Los títulos profesionales, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, expedidos por instituciones que no forman parte del Sistema Educativo Nacional, no tendrán validez ni se registrarán sin la previa revalidación de estudios conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables.
ARTICULO 12 Los títulos profesionales, en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Nombre de la...

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