Ley de Procuracion e Imparticion de Justicia para Adolescentes del Estado de Tlaxcala

LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS SEGUNDO Y CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 53 PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ORDENAMIENTO SERÁN APLICABLES EN LO QUE CORRESPONDA, HASTA EN TANTO NO SE ENCUENTRE EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO Y PARA TODO TIPO DE DELITOS EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Extraordinario No. 2 al Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el lunes 25 de septiembre de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTlZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esa fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 93

LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 29
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la integración y funcionamiento del Sistema Integral de Justicia para los Adolescentes en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 2 Son sujetos de esta ley las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes del Estado tengan doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

En el caso de las personas de dieciocho años de edad y menos de veinticinco años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes locales, cometida cuando eran adolescentes, se les aplicará el Sistema en todo aquello que proceda.

Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes del Estado sean menores de doce años de edad, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las disposiciones legales aplicables y tendrán la protección que en su favor establecen las disposiciones jurídicas específicas.

Las víctimas u ofendidos por las conductas cometidas en su contra serán sujetos a los derechos y garantías que establece esta ley.

Artículo 3 Para efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Adolescente. Persona de género femenino o masculino de doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

  2. Adulto joven. Persona de género femenino o masculino de dieciocho años de edad cumplidos y menos de veinticinco años de edad, que son sujetos del Sistema, conforme lo dispone esta ley;

  3. Constitución Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución Local. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  5. Centro. Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes;

  6. Defensor Público Especializado. El servidor público encargado de la defensa legal del adolescente, facultado para ello;

  7. Dirección General. Dirección General del Centro de Internamiento de Instrucción de Medidas para Adolescentes;

  8. Juez Especializado. El Juez del fuero común especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y resolver en primera instancia el proceso instruido al adolescente;

  9. Juez de Ejecución. El Juez del fuero común especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Poder Judicial, encargado de conocer y resolver lo relativo al beneficio de la suspensión de la medida, previsto por esta ley;

  10. Magistrado Especializado. El Magistrado de la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes dependiente del Poder Judicial del Estado, encargado de conocer y resolver los recursos previstos en esta ley, que sean de su competencia;

  11. Ley. Ley de Procuración e Impartición de Justicia para los Adolescentes del Estado de Tlaxcala;

  12. Ministerio Público Especializado. El Agente del Ministerio Público del fuero común especializado en la procuración de justicia para adolescentes;

  13. Niña y Niño: persona de género femenino o masculino menor de doce años de edad;

  14. Policía Especializada: Policía Municipal o Estatal, y agentes ministeriales especializados en asuntos relacionados con adolescentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, y

  15. Sistema. Sistema Integral de Justicia para los Adolescentes previsto en esta ley.

Artículo 4 Son objetivos específicos de esta ley:
  1. Establecer las bases del Sistema, integrado por instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes y en la ejecución de las medidas dictadas;

  2. Garantizar los derechos del adolescente a quien se atribuya o declare ser autor o participe de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado;

  3. Instituir los principios rectores que orienten su interpretación y aplicación;

  4. Regular el procedimiento para determinar la responsabilidad del adolescente, y

  5. Determinar y regular las medidas aplicables al adolescente que sea declarado autor o partícipe de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado.

Artículo 5 Son principios rectores del Sistema:
  1. La protección integral y el interés superior del adolescente, reflejado en el reconocimiento a su calidad de persona, sujeto de derechos y responsabilidades;

  2. El respeto a los derechos humanos, garantías individuales y derechos específicos del adolescente;

  3. El desarrollo personal del adolescente;

  4. La reintegración social y familiar del adolescente, y

  5. La protección de los derechos de la víctima u ofendido.

Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, en el ámbito de su competencia y en coordinación con otras instituciones del sector público, así como los sectores social y privado, promoverán los programas orientados a esos fines, y a la prevención de las conductas antisociales.

Artículo 6

Para la interpretación de esta ley se favorecerá los principios rectores del Sistema, las garantías individuales que consagra la Constitución Federal, la Constitución local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en la materia, la ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federal o local.

En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia que pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho y garantías de los adolescentes.

En los casos no previstos por esta ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo su integridad, derechos y garantías de los adolescentes.

Artículo 7 La edad a considerar será la que tenia la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito en las leyes locales; en caso de ser necesario, la edad se comprobará mediante el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil del Estado, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado

Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 8 Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá niña o niño.

Artículo 9 los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo y se aplicarán sin discriminación de ningún tipo a toda persona sujeta a la misma, e independientemente de las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 15

DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

Capítulo I Artículo 10

Derechos del Adolescente

Artículo 10 El adolescente sujeto a esta ley gozará de los mismos derechos y...

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