Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato

LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO Y TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NÚMERO 192, PUBLICADO EN EL P.O. DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO SE INCORPORA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ENTRARÁ EN VIGOR DE MANERA INTEGRAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, A PARTIR DEL DÍA 1 DE JUNIO DE 2016, Y SEGUIRÁ RIGIENDO PARA LOS ACTOS COMETIDOS Y LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL CITADO CÓDIGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 3 de septiembre de 2010.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 80

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 133
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 28

Objeto de la ley, principios, derechos y garantías

Objeto de la ley

Artículo 1 Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado de Guanajuato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Finalidad del proceso

Artículo 2 El proceso penal tiene por finalidad esclarecer los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social.

Debido proceso

Artículo 3

A nadie se le puede aplicar una sanción penal o una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme obtenida en un proceso, tramitado con arreglo a este ordenamiento, y de manera pronta, completa e imparcial, en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes.

Observancia de principios, derechos y garantías

Artículo 4 Los principios, derechos y garantías previstos por este ordenamiento deben ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte derechos.

Principios del proceso acusatorio

Artículo 5 El proceso es acusatorio y oral y se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, y por los que emanen de este ordenamiento, en las formas que el mismo determine.

Ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sometidos a proceso con ninguno de los intervinientes sin que estén presentes los otros, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo lo que establece este ordenamiento o las demás leyes.

Oralidad y registro de los actos procesales

Artículo 6 El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en este ordenamiento.

Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no conlleva atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.

Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.

Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.

Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimación para obtenerlos.

Principio de publicidad

Artículo 7 Las audiencias son públicas.

Los tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación masiva cuando:

  1. Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;

  2. Existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos; o

  3. Se estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Continuidad, concentración e inmediación

Artículo 8 Las audiencias deben realizarse de manera continua, preferentemente en un mismo acto; si ello no fuere posible se hará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el juez que las dirija excepcionalmente las suspenda por el término y condiciones que esta ley disponga

Asimismo, de estimarse necesario podrá (sic) decretarse recesos.

Los jueces presidirán en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Los jueces son fedatarios de sus actos y resoluciones.

Supletoriedad

Artículo 9 Son de aplicación supletoria las normas relacionadas de los Códigos Civil y Procesal Civil para el Estado de Guanajuato.

Derecho al juez predeterminado por la ley

Artículo 10 Nadie puede ser juzgado por jueces nombrados especialmente para el caso.

Justicia pronta

Artículo 11 Toda persona tiene derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades judiciales, ministeriales y demás servidores públicos deben resolver las solicitudes con prontitud, sin dilaciones injustificadas.

Presunción de inocencia

Artículo 12 Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este ordenamiento

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el inculpado.

En la aplicación de la ley penal es inadmisible la presunción de culpabilidad.

Hasta que se dicte sentencia firme, ningún servidor público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Principio de la carga de la prueba

Artículo 13 Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad de quien intervino en él.

Derecho de libertad personal

Artículo 14 Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de orden de aprehensión fundada y motivada por autoridad judicial, salvo el caso de flagrancia en los términos de esta ley.

Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por...

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