Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 28 de diciembre de 2007.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y
Considerando
[...]
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas
Del Procedimiento Administrativo
Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2008)
Las disposiciones del Libro Primero de esta Ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, a los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública municipal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o los municipios presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el Estado o los municipios.
El procedimiento administrativo previsto en el Libro Primero de esta Ley no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, de afectación de bienes o derechos por causa de utilidad pública; ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, los que se regirán por sus leyes respectivas.
Para los efectos del Libro Primero de esta Ley, sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, las que podrán ser recurridas en términos del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos
Del Acto Administrativo
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Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
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Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
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Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
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Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
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Estar fundado y motivado;
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Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
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Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
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Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
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Mencionar el órgano del cual emana;
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Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
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Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
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Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
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Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y
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Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal así como de la administración pública municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
De la Nulidad y Anulabilidad
Del Acto Administrativo
La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a IX del Artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
De la Eficacia del Acto Administrativo
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de esta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Estatal o Municipal en su caso los efectúe.
De la Extinción del Acto Administrativo
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Cumplimiento de su finalidad;
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Expiración del plazo;
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Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio...
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