Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda al Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 6 de septiembre de 2000.

Al margen izquierdo un escudo del Estado de Morelos que dice.- "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

JORGE ARTURO GARCÍA RUBÍ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED.

Que el H. Congreso el Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anterior expuesto y fundado, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 120

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto, regular los actos administrativos, así como establecer un procedimiento común para substanciar las impugnaciones de los particulares contra actos administrativos dictados o ejecutados por los Servidores Públicos de la Administración Pública Estatal o Municipal.

En el caso de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, sólo podrá ser aplicada la presente Ley cuando se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter financiero; laboral; electoral; a los actos y resoluciones del Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos; del Ministerio Público en ejercicio de su facultad constitucional; de responsabilidades de servidores públicos, y fiscal cuando se trate de contribuciones y sus accesorios.

ARTÍCULO 2 El procedimiento administrativo previsto por esta Ley, tiene por objeto revocar, modificar o nulificar los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3 El procedimiento previsto por esta Ley se regirá conforme a los principios de legalidad, definitividad, impulso procesal, igualdad de las partes, lealtad, probidad, economía procesal, sencillez, claridad, objetividad, eficacia, publicidad y buena fe.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acto Administrativo.- Declaración de voluntad dictada por una dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado o del Municipio en ejercicio de sus atribuciones legales o reglamentarias, que tiene por objeto la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas concretas;

  2. Autoridad Administrativa.- Aquélla que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto administrativo;

  3. Tercero Afectado.- Persona física o moral que tiene una pretensión contraria o coincidente con el afectado, sea que comparezca espontáneamente o sea llamado al procedimiento;

  4. Dependencia.- Órgano de la Administración Pública Central o Municipal del Estado de Morelos;

  5. Entidad.- Órgano de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal del Estado de Morelos;

  6. Incidente.- Cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo, que no se refieren al negocio o asunto principal y que pueden resolverse de manera anticipada o conjuntamente al dictarse la resolución definitiva;

  7. Interés Legítimo.- Derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico que les confiere la facultad para activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular;

  8. Ley.- Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos;

  9. Negativa Ficta.- Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el interesado, en sentido negativo;

  10. Nulidad.- Declaración de la autoridad que deja sin efectos jurídicos un acto administrativo por no cumplir con los elementos de existencia o de validez establecidos por la Ley;

  11. Plazo.- Lapso de tiempo dentro del cual debe efectuarse determinado acto procesal;

  12. Procedimiento Administrativo.- Conjunto de normas jurídicas que establecen las formas que deberán seguirse a efecto de que la autoridad emisora de un acto administrativo nulifique, confirme, revoque o modifique, el acto impugnado;

  13. Resolución Interlocutoria.- Resolución que se dicta dentro del procedimiento administrativo para resolver algún incidente, pero que no afecta el fondo del asunto;

  14. Resolución Definitiva.- Acto administrativo que pone fin a un procedimiento, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas jurídicas; y

  15. Término.- Momento temporal concreto en que debe efectuarse determinado acto procesal ordenado por la ley o por la autoridad administrativa.

ARTÍCULO 5 La Administración Pública del Estado de Morelos y la de los Municipios, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos jurídicos aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;

  2. Pedir informes de documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo cuando esté previsto por esta ley o en las demás disposiciones jurídicas aplicables;

  3. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés legítimo; y proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;

  4. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, el ingreso de los mismos;

  5. Admitir las pruebas permitidas por los ordenamientos jurídicos aplicables y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad competente al dictar resolución;

  6. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;

  7. Proporcionar información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones jurídicas aplicables impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

  8. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;

  9. Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

  10. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la negativa ficta en los términos de la presente Ley, según proceda; y

  11. Dictar resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado por esta Ley o por los ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 10

DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU VALIDEZ

ARTÍCULO 6 Se consideran, para efectos de esta Ley, elementos de validez del acto administrativo:
  1. Que sean emitidos por autoridades competentes, a través del servidor público facultado para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, deberán ser emitidos reuniendo el quórum, habiendo cumplido el requisito de convocatoria, salvo que estuvieren presentes todos sus miembros en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

  2. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;

  3. Que cumpla con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto;

  4. Que conste por escrito, salvo el caso de la negativa ficta;

  5. Que sea expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

  6. Que sea expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

  7. Que sea expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

  8. Que manifieste el órgano del cual emana;

  9. Que sea expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

  10. Que sea expedido señalando lugar y fecha de emisión;

  11. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

  12. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y

  13. Que sea expedido determinando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR