Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 17 de agosto de 2007.

EL C. PROF. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 325.-

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
Artículo 1 Esta ley es de orden público e interés social

Se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones de las dependencias, entidades, organismos descentralizados, públicos autónomos, desconcentrados, paraestatales de la Administración Pública del Estado así como de los Municipios, sus dependencias, organismos y entidades paramunicipales respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo y sus municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Constitución del Estado y demás leyes de carácter federal.

Artículo 2 Esta ley no será aplicable en las siguientes materias:
  1. Fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas;

  2. Responsabilidades de los servidores públicos;

  3. Laboral;

  4. Electoral y participación ciudadana y,

  5. El ejercicio de los notarios como coadyuvantes de la función electoral.

Artículo 3 Esta ley se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes, reglamentos y ordenamientos administrativos del Estado y los Municipios con excepción de lo previsto en el Título Cuarto

El Código Procesal Civil del Estado se aplicará a su vez de manera supletoria a esta ley, y en última instancia la Ley Federal del Procedimiento Administrativo se aplicará en lo conducente.

Aquellos procedimientos administrativos ya sean estatales o municipales que no encuentren fundamento determinado, deberán sujetarse en todo momento a lo que establece la presente ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 16

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 4 y 5

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 4 Son elementos y requisitos del acto administrativo:
  1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

  2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

  3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse distintos fines;

  4. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

  5. Estar fundado y motivado;

  6. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en ésta ley;

  7. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

  8. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

  9. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

  10. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

  11. Mencionar la dependencia, órgano o entidad del cual emana;

  12. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

  13. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

  14. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Artículo 5

Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas técnicas estatales o los municipios, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en su caso en La Gaceta Municipal para que produzcan efectos jurídicos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 6 La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 4 de ésta ley o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 7

La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a IX del artículo 4 de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, entidad, órgano descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo, incurriendo en responsabilidad de no hacerlo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 8 La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones X a XIV del artículo 4 de ésta ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

El saneamiento del acto declarado anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 15

DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 9 El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 10 El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste, al órgano administrativo que lo emitió, desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Estatal o Municipal los efectúe.

Artículo 11 Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
Artículo 12 La ejecución directa del acto por la Administración Pública del Estado o del Municipio, será eficaz cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público.

En estos casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; sí ésta no estuviere presente, o si estándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro de un plazo razonable que se le fijará al efecto, podrá procederse a la ejecución del acto que ordena su remoción quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la Administración Pública del Estado o del Municipio.

Cuando el acto que se ejecute directamente fuere invalidado por autoridad competente, corresponderá a la dependencia, entidad u órgano descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal de la Administración Pública del Estado o del Municipio restituir lo que...

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