Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en la Sección Segunda del Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 14 de febrero de 1999.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado, lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 22
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
Se reputarán como otras personas, a los prestadores de servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, que sean concesionados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de: responsabilidades de los servidores públicos, expropiación, electoral, justicias agrarias y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes se aplicará supletoriamente a esta Ley.
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Del Acto Administrativo
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y generalmente ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, de las de sus Municipios y de otras personas, en el ejercicio de las facultades que les son conferidas por los ordenamientos jurídicos en su carácter de potestad pública, teniendo por objeto crear, reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general.
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Ser expedido por órgano competente, a través del servidor público con facultades para ello, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de ley o decreto para emitirlo;
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Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y previsto por la ley;
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Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Constar por escrito y con la firma autógrafa o electrónica certificada de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición, y siempre y cuando la naturaleza del acto requiera una forma distinta de manifestación;
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Estar fundado y motivado debidamente;
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Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley y con las formalidades que requiera conforme a la ley de la material del acto;
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Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
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Ser expedido, sin que medie dolo o violencia en su emisión;
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Mencionar el órgano del cual emana;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
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Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley;
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Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documento o nombre completo de las personas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
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Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentre el expediente respectivo a fin de que pueda ser consultado;
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Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y
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Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública podrán recibir las solicitudes que en términos de ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio que dichas solicitudes y documentos puedan ser presentadas a través de medios electrónicos; en estos casos se podrá emplear en sustitución de la firma autógrafa la firma electrónica certificada, en los términos y condiciones que lo permite la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes; en este caso podrá adjuntar los documentos que acrediten su personalidad y los demás que considere necesarios también en forma electrónica, manifestando bajo protesta de decir verdad que tales documentos son exactamente iguales a los originales que obran en su poder.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
No será aplicable la firma electrónica en trámites que impliquen renuncia de acciones y/o derechos.
Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales deberán publicarse previamente a su aplicación en el Periódico Oficial del Estado.
De la Eficacia del Acto Administrativo
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia, así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta y otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la administración Pública Estatal o Municipal los efectúe.
De la Extinción del Acto Administrativo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
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Cumplimiento de su finalidad;
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Expiración del plazo;
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Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
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La realización de la condición resolutoria;
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Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
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Por revocación determinada en la resolución de un recurso administrativo;
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La conclusión de su vigencia;
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Por prescripción; y
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Por nulidad, declarada en la sentencia de un procedimiento judicial.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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