Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes del Estado de Colima

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 4 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 25 de octubre de 2014.

DECRETO No. 401

SE APRUEBA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 401

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
ARTÍCULO 1o La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Colima y tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de libertad, así como prevenir y sancionar cualquier acto de tortura, de otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
ARTÍCULO 2o Queda prohibida en el Estado de Colima cualquier forma de tortura uotros (sic) tratos crueles, inhumanos o degradantes, que atenten contra la dignidad humana y los derechos humanos.
ARTÍCULO 3o Quedan prohibidos los centros secretos o clandestinos de detención o interrogación, cualquiera que sea la denominación que se les asigne

Toda persona que autorice, opere o utilice dichos centros secretos de detención para mantener privada de libertad a una persona, será responsable del delito de tortura.

ARTÍCULO 4o Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Ley: a la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  2. Tortura: al acto realizado por el cual se causen a un ser humano, daños, dolores, sufrimientos o alteraciones en su integridad, sean estos físicos, psíquicos o ambos, con independencia de su gravedad; con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información, confesión o declaraciones, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras; o de causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, o mediante cualquier trato cruel, inhumano o degradante que violen o atenten gravemente la dignidad humana.

    Se entenderá también como tortura la aplicación, sobre una persona, de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica;

  3. Trato cruel, inhumano o degradante: el acto que inflige sufrimiento mental o físico, angustia, humillación, miedo o degradación, pero que no llegan a constituir tortura.

    No se considerará como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentes a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere este artículo y esta Ley; y

  4. Reglamento: al reglamento de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

CAPÍTULO II Artículo 5

DE LOS SUJETOS RESPONSABLES

ARTÍCULO 5o Los órganos relacionados con la procuración de justicia, seguridad pública, custodia y tratamiento de adultos o adolescentes sometidos a detención, arresto o prisión llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
  1. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos fundamentales y los derechoshumanos (sic) de aquellas personas involucradas en hechos que la ley señale como delito o falta sancionable;

  2. La organización de cursos de capacitación a su personal para que conozcan y fomenten el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas;

  3. La profesionalización de sus cuerpos técnicos, policíacos y de custodia en centros de detención y de tratamiento para adultos o adolescentes;

  4. Implementar y aplicar protocolos de actuación que limiten el uso de la fuerza, y fomenten el cumplimiento de las medidas derivadas de un acto legítimo de autoridad que incidan en el respeto de los derechos humanos;

  5. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de estrés postraumático en casos de tortura, a efecto de que esto sea ofrecido como prueba en el proceso penal correspondiente;

  6. Expedir a petición de parte legítima, de manera inmediata y gratuita, copia certificada del examen médico practicado a la víctima u ofendido, así como del resultado de la revisión psicológica;

  7. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos implicados en hechos de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;

  8. Promover y fomentar una debida protección a la integridad física y psicológica de las personas, previniendo y combatiendo la tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza, de que puedan ser objeto;

  9. Permitir la visita a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a separos policíacos, centros de detención preventiva, centros penitenciarios de la entidad, así como a cualquier lugar destinado a mantener privado de libertad a adultos o menores de edad;

  10. Garantizar a las personas privadas de su libertad en todo momento el acceso libre a un teléfono público y cuando menos a una llamada;

  11. Avisar inmediatamente a un familiar o persona de confianza del imputado de su detención y el lugar donde se encuentra; y

  12. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

El seguimiento y la aprobación de los cursos que establece este artículo son requisitos que deben cumplir quienes pretenden ingresar y permanecer en cualquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública del Estado, con independencia de los demás exigidos por las leyes de la materia.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en el ámbito de su competencia, podrá participar en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo.

CAPÍTULO III Artículos 6 y 7

DE LAS OBLIGACIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

ARTÍCULO 6o El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, en el marco del cumplimiento de esta Ley y la protección de los derechos humanos, tendrá las siguientes obligaciones:
  1. Implementar programas permanentes y establecer procedimientos para prevenir y combatir la tortura y el abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;

  2. Llevar a cabo programas de capacitación y formación de los servidores públicos, en el respeto a los derechos humanos y solución no violenta de conflictos;

  3. Incidir a efecto...

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