Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura para el Estado de Tlaxcala

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE AGOSTO DE 2016.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 11 de diciembre de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 68

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17

(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Tlaxcala

Tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura.

Todas las autoridades del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala respetarán y garantizarán en todo momento el derecho de toda persona a ser protegida contra la tortura o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o mental, a cuyo efecto adoptarán las medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias. Ninguna actuación de los órganos del Estado deberá contravenir estas obligaciones por acción ni por omisión.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

Artículo 2 (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
Artículo 3 Queda prohibido imponer penas de: mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, y tormento de cualquier especie.
Artículo 4 Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 5 No tendrá valor probatorio alguno la confesión realizada ante una autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público, autoridad judicial o tutelar, sin la presencia del defensor o persona de confianza designada por el inculpado y, en su caso, del traductor.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

Artículo 6 (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
Artículo 7 La autoridad jurisdiccional o ministerial, al tener conocimiento o existir razones fundadas de que existió tortura para la obtención de información o declaración del inculpado, dará vista con las actuaciones correspondientes o iniciará de oficio la averiguación según sea el caso.
CAPITULO II Artículos 8 a 12

DE LA PREVENCION DE LA TORTURA.

(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 8 Los órganos de la administración pública del Estado y de sus municipios relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para:
  1. La orientación, asistencia y sensibilización a la población con la finalidad de promover y vigilar conjuntamente la exacta observancia de los derechos humanos de todas las personas en lo general, en especial de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

  2. La organización de cursos de capacitación de su personal y de profesionistas especializados en los temas relacionados a esta Ley para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos, incluyendo capacitación permanente para la investigación, documentación, examinación médica y psicológica de casos de tortura, conforme a esta Ley;

  3. La profesionalización de las instituciones de procuración e impartición de justicia penal y seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos, y

  4. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, medidas cautelares o prisión.

Artículo 9 Las instituciones relacionadas con la procuración y administración de justicia llevarán a cabo programas para:
  1. Vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en hechos constitutivos de algún delito o falta sancionable;

  2. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de stress postraumático en casos de tortura;

  3. Expedir a petición de parte, de manera inmediata y gratuita copia certificada del examen médico; y

  4. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos.

Artículo 10 Para la atención de presuntas violaciones a los derechos humanos, las autoridades correspondientes permitirán la visita a las organizaciones defensoras de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR