Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Proteccion y Asistencia a las Victimas de los Mismos en el Estado de Tlaxcala

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial Gobierno del Estado de Tlaxcala, el miércoles 12 de julio de 2017.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 17

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS MISMOS EN EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y tiene por objeto:
  1. Determinar las bases para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas en el Estado de Tlaxcala;

  2. Establecer los mecanismos de coordinación institucional para la protección, asistencia y reparación integral del daño a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de personas, y

  3. Establecer las políticas, programas y acciones del Estado y los municipios para tutelar la vida, dignidad, libertad, integridad y seguridad de los habitantes del Estado, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes amenazados o lesionados por la comisión de delitos objeto de esta Ley.

Artículo 2 Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Gobierno del Estado deberá coordinarse con los municipios, la Federación y otras entidades de conformidad con lo previsto en la misma, en la Ley General, en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3 La interpretación de la presente Ley, así como el diseño e implementación de las políticas, programas y acciones previstas en la misma, se orientarán en los siguientes principios, sin perjuicio de lo establecido por las demás disposiciones aplicables en la materia:
  1. Debida diligencia: Consistente en la obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos en materia de trata de personas, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;

  2. Trato digno: Implica la comprensión de la víctima, ofendido o testigo como titulares y sujetos de derechos, sin que puedan ser objeto de violencia o arbitrariedad por parte de las autoridades del Estado durante la investigación, persecución y sanción de los delitos objeto de esta Ley, o durante la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en la misma;

  3. Igualdad y no discriminación: Consistente en el deber de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley de conducirse sin distinción, exclusión o restricción con motivo del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;

  4. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de dieciocho años de edad, atendiendo a su protección integral y desarrollo armónico;

  5. Laicidad y libertad de religión: Entendida como la garantía de libertad de conciencia en la implementación de las acciones y programas previstos en esta Ley, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión;

  6. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral;

  7. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma;

  8. Máxima protección: Consistente en la obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad, libre desarrollo y demás derechos humanos de las víctimas, ofendidos y testigos;

  9. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones, y

  10. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Asistencia y protección a las víctimas, ofendidos y testigos: El conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas, ofendidos y testigos desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ellos y sus familias;

  2. Delitos en materia de trata de personas: Los delitos previstos en el Título Octavo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y en la Ley General;

  3. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  4. Fondo: El Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas;

  5. Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

  6. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

  7. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Mismos, y

  8. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 9

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5 Son autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de:

    1. La Secretaría;

    2. La Procuraduría;

    3. La Comisión Estatal de Seguridad;

    4. La Secretaría de Educación Pública;

    5. La Secretaría de Turismo;

    6. La Secretaría de Salud;

    7. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y

    8. Instituto Estatal de la Mujer.

  2. El Poder Judicial del Estado.

  3. El Consejo Estatal.

  4. Los Municipios.

Artículo 6 La Procuraduría contará con una Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, que contará con ministerios públicos y policías ministeriales especializados, así como con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación.

Esta Fiscalía se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7 Corresponde de manera exclusiva a las autoridades estatales el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Formular e implementar políticas, acciones y programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas, así como para la protección, atención y reparación del daño a las víctimas, ofendidos y testigos de los mismos, en concordancia con el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y el Programa Estatal;

  2. Proponer al Consejo Estatal y a la Comisión Interesecretarial (sic) para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas del gobierno federal contenidos nacionales, regionales y estatales, para ser incorporados a los programas previstos en la fracción anterior;

  3. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para los servidores públicos, miembros de instituciones privadas e integrantes de organismos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR