Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminacion en el Estado de Tamaulipas
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.
Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 29 de diciembre de 2004.
TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LVIII-1146
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.
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El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.
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Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)
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Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, el peso, talla, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2014)
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Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)
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Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, el peso, talla, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otra, que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014)
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Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
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Discriminación múltiple, se refiere a la situación en la que una persona o grupos de personas experimenta dos o más motivos de discriminación.
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No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.
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Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.
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Toda autoridad, todo órgano público estatal o municipal y todo servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, independientemente de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.
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Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, adoptar todas las medidas que le sean factibles para el exacto cumplimiento del objeto de la presente ley, establecido en el artículo 2.
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Es obligación de los particulares y las personas físicas o morales que habiten transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentren en tránsito por el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.
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Corresponde la aplicación de esta ley:
A) Al Gobernador del Estado;
B) A la Secretaría General de Gobierno;
C) A las demás Secretarías del despacho del Ejecutivo estatal;
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2021)
D) A la Fiscalía General de Justicia;
E) Al Supremo Tribunal de Justicia;
F) A los Ayuntamientos del Estado; y
G) A la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
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Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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En la aplicación de este ordenamiento, cuando alguna disposición pudiera tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos más vulnerables.
DE LA PREVENCION
La presente ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particular, sea persona física o moral.
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Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:
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Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
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Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
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Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
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Prohibir la libre elección de empleo;
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Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
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Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
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Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
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Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
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Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos;
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Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
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Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
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Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público;
ll) Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
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Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia contra ellas en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
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Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)
ñ) Impedir la libre elección de cónyuge;
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)
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Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2022)
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Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2008)
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Con motivo del embarazo, se prohíbe la realización de las siguientes conductas:
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Llevar a cabo cualquier conducta que implique exclusión o restricción por esa razón en perjuicio de mujer alguna y que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales o la igualdad real de oportunidades;
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Ejercer violencia física o moral, contra la mujer, sin demérito de las sanciones administrativas, civiles o penales que procedan;
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Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo o sujetar o terminar la relación laboral por razón del embarazo;
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Restringir, impedir o vedar el acceso a la educación y las instituciones del sistema educativo estatal;
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Realizar jornadas nocturnas de trabajo; y
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Realizar labores que la expongan al contacto con agentes infectocontagiosos o la inhalación de sustancias tóxicas volátiles, o laborar en áreas donde existan emanaciones radioactivas o se tenga contacto con sustancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos.
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Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral...
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