Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal

Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas y grupos en situación de discriminación en el Distrito Federal.

La aplicación de la presente ley corresponde a los entes públicos del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el Distrito Federal todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 2 Corresponde a las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte.

Los entes públicos deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Distrito Federal y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

ARTÍCULO 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Distrito Federal, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Distrito Federal, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos. Para ello los servidores públicos involucrados tienen la obligación de respetar y de proteger la dignidad de todas las personas;

  2. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Distrito Federal, sin discriminación alguna;

  3. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no discriminación; y

  4. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas, así como las medidas positivas.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal;

  2. Autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal: La Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, todos del Distrito Federal;

  3. Consejo: Al Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito Federal;

  4. Delegación: Al órgano político-administrativo en cada demarcación territorial del Distrito Federal;

  5. Ente Público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

  6. Esfera: Ámbito para ejercer influencia o aplicar la presente ley;

  7. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas.

  8. Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico;

  9. Joven: Persona cuya edad comprende el rango entre los 18 y los 29 años de edad;

  10. Ley: La presente Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal;

  11. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;

  12. Niña y Niño: Persona menor de 18 años de edad;

  13. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por ambas.

  14. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;

  15. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;

  16. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados,

  17. Persona que vive con VIH/SIDA: Aquella que ha contraído el Virus de Inmunodeficiencia Humano (VIH) y aquella que ha desarrollado la sintomatología que aparece cuando el sistema inmunológico se merma significativamente y se presentan ciertos signos o síntomas que en conjunto se denominan Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida ( SIDA), y

  18. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o social, la nacionalidad o el lugar de origen, el color o cualquier otra característica genética, el sexo, la lengua, la religión, la condición social o económica, la edad, la discapacidad, las condiciones de salud, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad real de oportunidades de las personas.

De igual manera, serán consideradas como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones, así como toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para los grupos en situación de discriminación.

Queda prohibida toda discriminación en los términos definidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6 No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Distrito Federal que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas del Distrito Federal encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo del Distrito Federal, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

  5. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público del Distrito Federal y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana, y

  7. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.

ARTÍCULO 7 La actuación de los entes públicos deberá ser apegada a los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no discriminación de los que México sea parte, así como las normas, declaraciones, principios, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales.

Todo ente público o servidor público del Distrito Federal deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Los entes públicos deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas operativos anuales y sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 9 En la aplicación de la presente ley...

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